Denuncia inicial
Fija como objeto las resoluciones de 12 septiembre y 11 noviembre de 2025 y la tesis de negativa consciente a ejercer supervisión.
Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Canarias · DIP 2/2026
El Decreto de 6 de marzo registra que las diligencias se incoaron el 11 de febrero de 2026. El oficio de 9 de marzo notificó el archivo y recordó expresamente que la denuncia podía reiterarse ante el órgano judicial competente. Esa vía se ejerció mediante una denuncia separada firmada el 17 y presentada el 18 de junio, seguida de una ampliación. Actualización material: un Decreto de aclaración de 23 de agosto, notificado el 25, reconoce el anterior módulo penal relativo al Magistrado, mantiene el archivo de EG 112/2026 y atribuye a Fiscalía Provincial de Las Palmas la competencia territorial sobre las materias civil/mercantiles más recientes. Publicamos los escritos completos, sus copias selladas y una lectura que separa documentos, alegaciones, inferencias y cuestiones todavía abiertas.
Actualización de planificación · 19 septiembre 2026
Objetivo operativo fijado por Gil Marer: completar las respuestas correspondientes, a más tardar, la tarde-noche del 20 de septiembre de 2026, hora de Canarias. Es una fecha de trabajo; no certifica el vencimiento legal ni modifica un plazo aplicable. No se anuncia aquí que se haya presentado escrito alguno.
Estado controlado:13 candidatos directos de actuación personal recuperados; 20 rutas económicas, de recuperación o acceso conexas. Son conjuntos de trabajo: no acreditan33 escritos nuevos necesarios ni un censo histórico exhaustivo. El total definitivo sigue abierto. Borrador, registro, recepción e incorporación son estados distintos.
El Auto de 14 de septiembre, recibido en papel por correo el 18 de septiembre y fotografiado, recoge un informe fiscal de 29 de julio que interesó el archivo. La copia electrónica judicial nativa, el informe firmado, su autor y corpus, y el puente oficial de reparto/asociación Ref.21–Ref.24 siguen pendientes. La cronología Ref.21→DP1901 está corroborada contemporáneamente; la dirección de la colisión no está certificada.
La hipótesis atribuida a Gil Marer/Aweswell enlaza autoridad comunitaria y ACTAS, deuda/voto/exclusión, uso procesal, Concurso y supervisión, control/título, RIC/RICPE, obras/HNT/MYND, incentivos/FEDER, explotación e ingresos. Es una hipótesis penal y patrimonial a contrastar, no una declaración de culpabilidad. La participación posterior o inclusión instrumental de terceros no prueba conocimiento ni intención.
Preservar primero → rastrear el valor → determinar el fondo → recuperar o restituir cuando proceda legalmente. Cada órgano recibe una petición ajustada a sus potestades. No se solicita decomiso indiscriminado ni se suman ventas de cartera, facturación de la gestora y valor de activos.
Control 19/09/2026. La publicación informa del programa; la presentación sólo se acredita con los bytes efectivamente enviados y el acuse oficial. La vía judicial no queda suspendida por estos avisos.
18 SEP 2026 · DIGITIZACIÓN DEL CORPUS DISPONIBLE
Se han digitalizado en texto público controlado los escritos de 13 de enero y 8 de febrero, el Decreto de 6 de marzo, el oficio de 9 de marzo, la actualización de 11 de marzo y su justificante REGAGE. La pieza separada de incoación de 11 de febrero sigue sin localizarse: por ello hablamos de corpus disponible completamente digitalizado, no de expediente certificado íntegro.
Fija como objeto las resoluciones de 12 septiembre y 11 noviembre de 2025 y la tesis de negativa consciente a ejercer supervisión.
Aporta continuidad temporal, honorarios, Valencia y DIP 20/2026, y pide valoración integrada y testimonio íntegro del concurso.
La comunicación informa que las resoluciones citadas por el Decreto habían sido recurridas. REGAGE26e00026303869 acredita la presentación formal a Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Canarias. Una notificación automatizada posterior informa que el asiento pasó al Registro General de esa Fiscalía para tramitación a las 08:25:36 del 12 de marzo; el propio correo dice que es informativo y carece de valor legal.
DOCUMENTO PRIMARIO + CRÍTICA INTERCONECTADA
La crítica no sustituye al documento: empieza por él. El visor muestra la copia pública del Decreto de DIP 2/2026 y, debajo, separa texto oficial, contradicción documental, inferencia analítica y prueba todavía pendiente.
El Decreto dice que a 2 de marzo no constaba recurso contra el Auto de 11 de noviembre y utiliza esa ausencia para reforzar la idea de firmeza. Sin embargo, el expediente controlado registra que RPL 3319/2025 ya se había formado y registrado el 28 de enero y que el Juzgado Mercantil recibió el 18 de febrero la comunicación de interposición y remitió las actuaciones. Esto demuestra una discrepancia entre la premisa usada por Fiscalía y el registro judicial localizado; no demuestra por sí solo por qué ATLANTE no la mostró ni intención de faltar a la verdad.
El salto analítico relevante no es sólo la consulta de base de datos, sino el paso desde una no visualización a una conclusión sobre el uso oportuno del recurso y la firmeza. La cuestión a auditar es qué campos consultó Fiscalía, qué documento extrajo, qué fecha/cobertura tenía el sistema y por qué esa consulta se convirtió en una premisa jurídica del archivo.
En sus antecedentes, Fiscalía resume expresamente la tesis de una negativa consciente a examinar hechos y ejercer supervisión de oficio. Más adelante trata el núcleo como discrepancia con resoluciones judiciales. La crítica no es que Fiscalía estuviera obligada a aceptar la imputación, sino que existe una tensión interna de caracterización: la propia resolución identifica un acto/omisión y un deber alegados antes de reconducirlos a mera disconformidad.
Abrir la denuncia judicial autónoma · referencia diaria n.º 24 →
El Decreto separa documentación histórica y de otras diligencias por considerarla aparentemente no relacionada con el objeto inmediato. La crítica metodológica es más estrecha: antes de descartarla globalmente, debe distinguirse si cada fuente pretendía probar el hecho principal o, en cambio, conocimiento, continuidad, contexto, aviso previo, capacidad de supervisión o elemento subjetivo. Una fuente puede no probar prevaricación y seguir siendo material para uno de esos elementos.
REGAGE26e00026303869 dejó formalmente constancia el 11 de marzo de que las resoluciones estaban apeladas. La traza posterior informa que el asiento pasó al Registro General de Fiscalía CAC el 12 de marzo. Eso mejora la cadena de recepción; no prueba incorporación al expediente, lectura por un Fiscal concreto, reconsideración ni respuesta de fondo. Ese es ahora el hueco preciso de producción.
El Auto de 14 de septiembre de DP 1901 vuelve a tratar la controversia como prevaricación y contiene una nueva proposición sobre apelación, mientras registra que el Ministerio Fiscal pidió archivo el 29 de julio. Como el informe fiscal completo no está producido, todavía no puede saberse qué corpus recibió, si conocía la corrección del 11 de marzo y cómo trató la colisión Control 21 / referencia diaria 24.
AUDITORÍA FUENTE → AFIRMACIÓN
Se separa una discrepancia verificable de las inferencias sobre intención. La primera puede probarse con documentos; las segundas requieren evaluación competente y actor-específica.
El Decreto dice que la consulta ATLANTE de 2 de marzo no mostraba recurso contra el Auto de 11 noviembre y usa esa ausencia para reforzar la firmeza. El 11 de marzo se notificó formalmente que existía apelación; la documentación posterior identifica RPL 3319/2025 y RPL 3304/2025.
Límite: no sabemos todavía qué mostraba exactamente ATLANTE el 2 de marzo ni si la corrección fue leída o reconsiderada.
El propio Decreto describe con detalle que la denuncia reprocha una negativa consciente a examinar hechos y ejercer supervisión; Por Derecho cuestiona que después se trate la acusación como carente de explicación objetiva suficiente.
Que una alegación figure en autos o sea mencionada no demuestra por sí solo que haya sido examinada materialmente. La denuncia atacaba precisamente la negativa a entrar en el fondo.
Por Derecho cuestiona el peso dado a la vía de apelación como razón de archivo: corregir una resolución mediante recurso y analizar si existió conducta penalmente relevante son preguntas distintas.
El Decreto separa material histórico/otras diligencias del objeto inmediato. La objeción es que parte de ese material podía ser relevante para aviso, conocimiento, continuidad o elemento subjetivo aunque no constituyera por sí mismo la resolución denunciada.
Ninguna de estas discrepancias prueba por sí sola falsedad deliberada, prevaricación fiscal, captura, coordinación ni mala fe. La prueba que falta es el expediente completo, la trazabilidad de la corrección de 11 marzo y el puente hacia DP 1901.
Expediente oficial localizado y publicado
Las copias públicas conservan íntegramente el texto sustantivo, la identidad del firmante, la fecha, el número de procedimiento y el NIG. Sólo se omiten datos directos de contacto y localizadores/códigos de verificación electrónica que no son necesarios para comprender o auditar la decisión.
El antecedente tercero registra que las diligencias de investigación se abrieron mediante Decreto de 11 de febrero de 2026.
«Se abrieron [...] las anteriormente reseñadas diligencias de investigación mediante decreto de fecha 11 de febrero de 2026».
Límite: el Decreto de incoación de 11 de febrero no se publica aquí como pieza separada; la apertura está documentada por el Decreto de 6 de marzo.
Firmado electrónicamente por Juan Manuel González-Casanova Ruiz, Fiscal. Acuerda el archivo y declara que el decreto no produce efectos de cosa juzgada.
Evidencia: EVID-2026-FISCALIA-DIP2-DECRETO-002
Firmada electrónicamente por Ernesto Vieira Morante, Fiscal. Comunica el archivo, remite la resolución y recuerda la posibilidad de reiterar la pretensión judicial conforme al artículo 773 LECrim.
Evidencia: EVID-2026-FISCALIA-DIP2-OFICIO-001
«abiertas en virtud de su escrito de fecha de entrada [...] 20-01-2026»
Contexto: acredita el origen de DIP 2/2026 y la identidad del objeto comunicado; no acredita que cada anexo o cada hecho posterior fuera incorporado y examinado.
«dichas diligencias han sido archivadas»
Contexto: notifica el resultado. El razonamiento y la declaración de que el archivo no produce cosa juzgada están en el Decreto adjunto, no en esta frase aislada.
«puede reiterar su pretensión ante el Órgano Judicial competente»
Contexto y efecto: preservó expresamente la vía que Gil Marer intentó ejercer el 18 de junio. El oficio no efectuó por sí mismo el reparto ni determinó qué órgano debía recibir la denuncia posterior.
Lectura conjunta: oficio de notificación + Decreto de archivo + denuncia judicial posterior. Ninguna pieza debe hacerse decir lo que corresponde a otra.
Actualización material · comunicación recibida el 25 de agosto
El Decreto oficial está fechado el 23 de agosto de 2026. La copia pública conserva las tres páginas y todo el razonamiento sustantivo; omite únicamente datos directos de contacto y el certificado de firma incrustado. La resolución expresa la posición de Fiscalía Superior: no es una determinación judicial sobre la verdad o falsedad de las alegaciones.
«No le falta razón al Sr. Marer en afirmar que existe un procedimiento de investigación penal [...] por presunto delito de prevaricación».
Contexto: reconoce expresamente la existencia y el objeto penal de DIP 2/2026. El propio Decreto añade que aquel expediente fue archivado provisionalmente por ausencia de indicios racionales; el reconocimiento no valida la denuncia.
Los correos de 2 y 20 de agosto «no imputan ninguna irregularidad penal al magistrado en los mismos o similares términos».
Contexto: es la razón declarada para no abrir nuevas diligencias ni reabrir DIP 2/2026. Esta caracterización se refiere a esos dos correos; no adjudica el reparto ni el destino de la denuncia judicial separada presentada el 18 de junio.
La competencia territorial «afectaría a la Fiscalía Provincial de Las Palmas de Gran Canaria».
Contexto y efecto: respecto de las materias civil/mercantiles más recientes, el Decreto identifica una oficina territorial. Eso crea una pregunta finita de trazabilidad: qué se remitió, cuándo, con qué índice y bajo qué referencia receptora.
«SE ACUERDA [...] manteniendo íntegramente el sentido de la resolución».
Resultado: la aclaración no revoca el archivo de EG 112/2026 y declara que no cabe recurso contra este Decreto. La publicación documenta ese resultado adverso sin convertirlo en una conclusión sobre cada módulo económico, profesional, judicial o de fondos públicos.
Evidencia: EVID-2026-FISCALIA-EG112-ACLARACION-003 · fuente oficial española · notificación localizada el 25 de agosto de 2026.
Auditoría de congruencia institucional
La comparación trata la posición de la oficina a través de DIP 2/2026 y EG 112/2026, no la intención de una persona concreta. Cada fila distingue el registro fuente, la respuesta oficial y el límite de lo que puede concluirse.
| Núcleo | Registro de origen | Posición de Fiscalía | Contradicción o incongruencia controlada | Estado / límite |
|---|---|---|---|---|
| Aforado | DIP 2/2026 se abrió para valorar una posible responsabilidad penal de un magistrado; el escrito de 20 de agosto recordó ese precedente sin formular una nueva acusación automática. | El Decreto de 19 de agosto dijo que no existía persona aforada; el de 23 reconoce que el procedimiento penal anterior sí existió, pero considera que las nuevas comunicaciones no renuevan esa imputación. | La segunda decisión estrecha y corrige la premisa categórica de la primera. No explica por qué la existencia del módulo institucional anterior se omitió inicialmente. | Parcialmente aclarado. La ausencia de nueva imputación al magistrado es compatible con el propio escrito de 20 de agosto. |
| Objeto real | El escrito de 2 de agosto excluyó revisar en general la masa, liquidación, adjudicación, calificación o responsabilidad concursal de LPB y delimitó un mecanismo privado extraconcursal relativo a Matkator, Aweswell y otros activos no concursales. | La aclaración afirma que el «verdadero objeto» es revisar procedimientos civiles/mercantiles en torno a intereses particulares. | La caracterización oficial no concilia la delimitación negativa y positiva del escrito fuente. Es la contradicción textual central. | No resuelto. El desacuerdo sobre suficiencia penal no responde por sí mismo al perímetro expresamente comunicado. |
| Contenido penal | La comunicación pidió investigación, preservación y comprobaciones finitas, e identificó hipótesis penales alegadas; también reconoció que ningún documento aislado probaba delito. | El archivo sostuvo que no se apreciaban indicios de hechos delictivos y que no había actuación para Fiscalía Superior. | Una conclusión de insuficiencia puede ser jurídicamente posible; decir o presuponer que no se alegó irregularidad penal es una cuestión textual distinta que exigía tratamiento motivado. | Conclusión oficial, fundamento discutido. La página no afirma que el delito esté probado. |
| Integridad de la fuente | El escrito de 20 de agosto señaló: Matkator/Malkator; pérdida del «no» en «patrimonios no concursales»; Marer/Mayer; 20/12 solicitudes; y paquete REGAGE frente a recepción sólo por correo. | El Decreto de 23 de agosto mantiene íntegramente la decisión y sólo desarrolla la cuestión aforada y la caracterización del objeto. | Las correcciones literales, el índice certificado y la integridad del corpus no reciben respuesta. | No corregido. Son errores documentales verificables; por sí solos no prueban intención. |
| Competencia y remisión | El escrito pidió tratamiento modular y remisión trazable de cualquier bloque respecto del cual la Fiscalía Superior se considerara incompetente. | La aclaración niega competencia objetiva y territorial e identifica la Fiscalía Provincial de Las Palmas de Gran Canaria como territorialmente relevante. | No consta en el Decreto inhibición motivada, remisión, preservación ni acuse del órgano identificado. | Consecuencia abierta. Fiscalía parte de que no existe delito; por eso el registro no basta para declarar incumplimiento. |
| Nuevas fuentes | El escrito de 20 de agosto incorporó fuentes profesionales y judiciales posteriores, con reservas expresas y sin afirmar soborno, corrupción o influencia probados. | La aclaración responde que no existen hechos nuevos que afecten al mismo magistrado o refuercen los indicios contra él. | Responde estrechamente al módulo del magistrado, pero no documenta clasificación, preservación o destino de las nuevas fuentes respecto del módulo privado extraconcursal. | Respuesta parcial. Fuente nueva no equivale a hecho penal probado. |
| Dependencia de DIP 2/2026 | El 11 de marzo se registró formalmente que la apelación sí había sido interpuesta y tramitada antes de la consulta de 2 de marzo. | La aclaración vuelve a apoyar su razonamiento en el archivo provisional de DIP 2/2026. | No aborda si la corrección formal de una premisa utilizada en aquel archivo fue incorporada, examinada o considerada irrelevante. | Vacío institucional acumulado. El error de apelación no decide por sí solo el fondo penal. |
| Fecha y vía de recurso | El Decreto anterior está firmado el 19 de agosto y fue notificado el 20. La nueva decisión invoca los arts. 112 de la Ley 39/2015 y 124 CE para afirmar que no cabe recurso. | La aclaración lo llama Decreto «de fecha 20 de agosto» y mantiene la irrecurribilidad. | Confunde fecha de firma y notificación. Además, la Circular 2/2022, apartado 15, es la autoridad publicada más directa sobre irrecurribilidad de diligencias de investigación; los preceptos citados no explican por sí solos ese encaje. | Error de fecha y pregunta de fundamentación. No se declara aquí invalidez del Decreto. |
La contradicción documental
Las frases marcadas son el núcleo exacto del error. La comparación distingue cuidadosamente entre la existencia e interposición del recurso, su admisión y su resolución definitiva.
«También se ha comprobado que contra el auto resolutorio de ambas reposiciones no consta interpuesto recurso alguno —al menos, hasta la fecha de la consulta (02/03/2026)—.»
«La discrepancia del denunciante con dicha resolución, que, insistimos, habrá devenido firme al no haber hecho uso oportunamente del recurso de apelación, no puede servir de base para considerar que estemos ante una prevaricación judicial.»
La segunda frase aparece inmediatamente antes de la conclusión de inexistencia de delito y del archivo. Por ello, la premisa no fue una observación puramente incidental.
28 de enero de 2026 · Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta · RPL 3319/2025. La resolución ordenó: «Con el anterior escrito de interposición de recurso de apelación, fórmese el rollo de apelación y regístrese…», identificando a Aweswell Limited como apelante.
18 de febrero de 2026 · Juzgado de lo Mercantil. La resolución hizo constar la recepción de la «comunicación de interposición de recurso de apelación contra el auto de fecha 11/11/2025» y acordó la remisión electrónica de las actuaciones a la Sección Cuarta.
Conclusión limitada: antes del 2 de marzo existía un recurso interpuesto, registrado y en tramitación. Esto no anticipa su admisión final, resultado o fondo; sí contradice la afirmación de que no constaba interpuesto recurso alguno.
Se forma y registra RPL 3319/2025.
El Juzgado documenta la apelación y remite actuaciones.
ATLANTE se consulta; el Decreto afirma que no consta recurso.
RedSARA registra la actualización dirigida a DIP 2/2026.
Vía judicial ejercida · documento completo y copia sellada
La fotografía de presentación muestra el sello del Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria de 18 de junio y la anotación manuscrita «Al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda». La referencia diaria manuscrita n.º 24 es un elemento de localización registral: no es NIG, Diligencias Previas, número de reparto ni procedimiento judicial confirmado.
Incluye la fotografía sellada, el manifiesto de tres páginas y las 27 páginas íntegras del escrito principal. El documento distingue cinco núcleos, seis grupos de resoluciones, explicaciones lícitas alternativas y diligencias finitas solicitadas.
Fecha del escrito: 17 junio 2026
Presentación física acreditada: 18 junio 2026
Evidencia: EVID-2026-DECANATO-REF24-DENUNCIA-001
Precisa el uso jurídico de distintas cifras de crédito/umbral, el contraste STS 227/2019–Parodi/Talleres Jinámar, el beneficiario objetivo, las declaraciones y pericial solicitadas y las explicaciones alternativas que deben comprobarse.
Fecha: 25 junio 2026
Vínculo material: referencia diaria n.º 24
Evidencia: EVID-2026-DECANATO-REF24-AMPLIACION-002
Decanato sella la denuncia y anota la referencia diaria n.º 24.
La ampliación se presenta para su unión; su portada sellada identifica la misma referencia.
REGAGE26e00059624765 informa al CGPJ de la cadena Decanato–TSJC y pide verificarla.
Se comunica que el itinerario seguía sin localizar; el propio escrito excluye inferir pérdida o responsabilidad.
Recursos confirma unido a Alzada 286/2026 un paquete judicial posterior; unión no equivale a examen ni resuelve el destino de la denuncia.
El acuerdo del Promotor reproduce como objeto del escrito posterior «identificar y reconciliar dos cadenas institucionales que convergen sobre el TSJC; verificar la localización, integridad y transmisión administrativa del control n.º 24; preservar sus fechas y metadatos».
Acredita: el CGPJ recibió y caracterizó esa petición de localización y preservación. No acredita: NIG, reparto, apertura de procedimiento ni destino TSJC de la denuncia.
El acuerdo de la Secretaría de Gobierno examina una comunicación CGPJ→TSJC, la describe como remitida a efectos de conocimiento y dice que, a esa fecha, no constaba recibida allí la resolución de archivo del CGPJ.
Acredita: una discrepancia finita de salida/recepción que debe reconciliarse. No acredita: que esa comunicación fuera la denuncia de referencia diaria 24 ni que el TSJC recibiera, repartiera o resolviera esa denuncia.
Copia del cuadro Magistrado-Juez · atribución controlada
Este cuadro reproduce el módulo de responsabilidad judicial y lo conecta con la denuncia publicada. Es una formulación de Gil Marer, no una conclusión de culpabilidad.

Gil sostiene que el test no es «resolución desfavorable = delito», sino conocimiento → competencia → remedio disponible → acto, negativa, cierre, demora u omisión → efecto sobre activo, explotación, salida y derechos extraconcursales.
| Núcleo | Conducta privada alegada | Administrador Concursal: comisión/omisión alegada | Magistrado: acto/omisión alegado | Prueba y límite |
|---|---|---|---|---|
| Acceso y control material · junio 2018 | Gil atribuye a cinco actores privados funciones individualizadas de administración comunitaria, seguridad/llaves, planificación, financiación y función jurídica/concursal. | Solicitud o uso de la ruta Comunidad–seguridad, autorizaciones y posterior adopción; falta de delimitación, supervisión, restitución y cuenta, según la acusación. | Respuesta protectora, negativa, demora o falta de control judicial tras conocer peticiones y riesgos, según la denuncia. | Órdenes nativas, mandato, presencia, primer aviso, alcance y medidas reparadoras. Acto familiar o societario no se transfiere automáticamente. |
| Salida financiada · junio–septiembre 2018 | Financiación, operador ONA, profesionales y tercero oferente aparecen como una ruta alegada de rescate, no como prueba de cierre incondicional. | Actualizar y certificar deuda, informar al Juzgado, preservar activo/acceso y facilitar o explicar condiciones de cierre. | Traslados, plazo, garantía, suspensión y decisión útil; la denuncia pregunta por qué la alternativa no alcanzó resolución definitiva. | Contrato, financiación, ingreso/consignación, escritos registrados y expediente certificado. El relato profesional requiere autenticación. |
| Crédito, umbral y operación 2018–2020 | CAM/Acosta Matos aparece como acreedor/oferente en distintas capacidades societarias que deben reconciliarse. | Origen y validación de cifras, uso de actas, operación OB REM, €400.000 y contabilidad/restitución tras la no convalidación. | Función jurídica de cada cifra, cosa juzgada, efecto de la no convalidación y acto que conectó umbral con resultado económico. | Textos definitivos, Auto 78/2019, STS 227/2019, Parodi/Talleres Jinámar, escritura, Registro y cuentas; pueden existir explicaciones lícitas. |
| Licitación, adjudicación y consolidación 2021–2022 | Publicidad, acceso, perímetro, oferta del tercer oferente/ONA y beneficiario Acosta Matos son elementos a verificar persona y entidad por persona y entidad. | Información a postores, comparabilidad, conservación, recomendación, instrumentación y rendición final. | Inspección/pericial, igualdad material, licitación, complemento, testimonio y título habilitante alegadamente consolidaron un resultado difícil de revertir. | Edicto, logs, data room, poderes, ofertas, Autos, testimonios, escritura y Registro. Adjudicación no prueba coordinación ilícita. |
Documento primario y explicación contigua
Se publica el escrito completo de cuatro páginas junto a su contexto probatorio, no como una pieza aislada.
Presentada a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Canarias para su incorporación a las diligencias y para dejar constancia de que las resoluciones estaban recurridas y pendientes.
Cuestiones verificables
Petición pública atribuida a Gil Marer
Gil Marer sostiene que la repetición de archivos, falta de apertura visible, ausencia de preservación acreditada y silencios frente a documentación abundante justifican examinar si la Fiscalía Provincial de Las Palmas y otras unidades locales han operado con neutralidad suficiente respecto del perímetro Acosta Matos. Formula como hipótesis de riesgo una posible neutralización, captura o conflicto institucional; el registro publicado no demuestra captura, corrupción ni connivencia.
La petición se dirige a autoridades dentro y fuera del Ministerio Fiscal de Canarias y solicita revisión por una unidad sin dependencia material de las decisiones locales impugnadas.
Índice certificado de denuncias, anexos, reparto, accesos, remisiones, acumulaciones, archivos, preservación y respuestas; identificación de todo documento no incorporado o no examinado.
Comprobación de recusaciones, relaciones, reparto y tratamiento comparado de alegaciones contra Acosta Matos, actores privados, Administrador Concursal y Magistrado, sin trasladar responsabilidad por asociación.
Explicación escrita de qué se comprobó, qué se descartó, qué diligencia era innecesaria, qué órgano era competente y qué vía preserva ahora evidencia y tutela efectiva.
Checkpoint 2022: el archivo preservado registra un titular de Canarias7 de 30 de mayo de 2022 —«La Fiscalía Provincial acusa a Acosta Matos de falsificación y estafa procesal»— relativo a otro conflicto mercantil. La URL histórica devolvía 404 poco después. Eso acredita publicación/indexación y posterior indisponibilidad de esa ruta; no acredita por qué desapareció, presión, censura, exactitud del artículo ni resultado del procedimiento. La auditoría solicitada debería obtener el expediente primario y explicar su estado. Abrir el control documental Canarias7 →
Contexto de daño y tutela judicial efectiva
El artículo 24 de la Constitución reconoce tutela efectiva, defensa, prueba pertinente y proceso sin dilaciones indebidas. Gil alega que la falta de una respuesta judicial efectiva permitió pérdida de control y explotación, deterioró valoración y competencia, frustró una salida financiada y facilitó la consolidación posterior del resultado. No existe en este expediente publicado una sentencia que declare vulnerado el artículo 24 ni que atribuya esos daños a una persona concreta. Texto oficial del artículo 24 CE →


Límites probatorios
Que el 2 de marzo el recurso ya estaba documentado en actuaciones judiciales oficiales; que el Decreto afirmó lo contrario; que esa premisa contribuyó al razonamiento de archivo; y que la contradicción fue comunicada formalmente el 11 de marzo.
Que el error fuese deliberado; que el fiscal firmante conociera antes todos los documentos judiciales; que una persona concreta leyera la comunicación; que el recurso tuviese que prosperar; ni que exista corrupción o influencia externa probada.