# Denuncia inicial de 13 de enero de 2026 - transcripción pública controlada

- Evidence ID: `EVID-2026-FISCALIA-DIP2-DENUNCIA-013JAN-001`
- Source date: 13 de enero de 2026
- Source pages: 5
- Source SHA-256: `d42051eea0ff28bc230ef58315333729a84454b8376b23ad7bbc5db35e3a77a4`
- Later proceeding: DIP 2/2026, NIG `3501670220260000245`
- Source role: escrito de parte que originó el módulo posteriormente recibido por Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Canarias
- Privacy: NIE y otros identificadores personales directos omitidos en esta transcripción pública; texto sustantivo conservado
- Status: transcription from the source PDF located in the controlled mailbox

> Nota editorial: la denuncia prueba que estas alegaciones fueron formuladas; no prueba su verdad ni responsabilidad penal.

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DENUNCIA PENAL POR INDICIOS DE PREVARICACIÓN JUDICIAL  
(art. 446 del Código Penal)

AL MINISTERIO FISCAL  
FISCALÍA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

D. GIL MARER, mayor de edad, [IDENTIFICADOR PERSONAL OMITIDO], actuando en su propio nombre y derecho, con domicilio a efectos de notificaciones que se indicará por los cauces legalmente previstos, comparece ante el Ministerio Fiscal y, como mejor proceda en Derecho,

EXPONE

### I. OBJETO DE LA DENUNCIA

La presente DENUNCIA PENAL tiene por objeto poner en conocimiento del Ministerio Fiscal hechos objetivos, documentados y verificables relativos a la actuación jurisdiccional desarrollada en el Concurso Ordinario nº 36/2012, tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, que, prima facie, podrían ser constitutivos de un delito de prevaricación judicial por omisión o resolución injusta a sabiendas, tipificado en el artículo 446 del Código Penal.

La denuncia no pretende cuestionar resoluciones judiciales por su contenido, ni sustituir los recursos legalmente previstos, sino activar el control penal externo cuando concurren indicios de apartamiento consciente del deber legal de tutela y supervisión, conforme a la legislación concursal vigente.

### II. IDENTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO AFECTADO

- Órgano judicial: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
- Procedimiento: Concurso Ordinario
- Número: 36/2012
- Concursada: Luchy Playa Blanca, S.L.U.
- Sección relevante: Sección 2ª - Administración Concursal

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### III. RESOLUCIONES JUDICIALES RELEVANTES

Los hechos denunciados se anclan, de forma directa y exclusiva, en las siguientes resoluciones:

1. Auto de 12 de septiembre de 2025, por el que se desestima la solicitud de separación de la Administración Concursal formulada por AWESWELL LIMITED.
2. Auto de 11 de noviembre de 2025, por el que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por Luchy Playa Blanca, S.L.U. y AWESWELL LIMITED, confirmando íntegramente el Auto anterior.

Ambas resoluciones constan en autos y han sido notificadas a las partes.

### IV. HECHOS RELEVANTES

#### IV.1. Solicitud de separación de la Administración Concursal

Con fecha 23 de abril de 2025, AWESWELL LIMITED solicitó formalmente la separación de la Administración Concursal, exponiendo de forma extensa y documentada una pluralidad de hechos que afectaban al cumplimiento de los deberes legales del administrador concursal, incluyendo, entre otros:

- Ausencia prolongada de rendición de cuentas.
- Falta de formulación de cuentas anuales durante ejercicios sucesivos.
- Gestión económica opaca y no fiscalizada.
- Prolongación anómala del procedimiento concursal.
- Honorarios y actuaciones no sometidos a control judicial efectivo.

Estos extremos fueron expresamente alegados, documentados y objeto de contradicción procesal.

#### IV.2. Contenido esencial del Auto de 12 de septiembre de 2025

El Auto de 12 de septiembre de 2025 no analiza ninguno de los hechos denunciados, al estimar una supuesta falta de legitimación activa de AWESWELL LIMITED, pese a reconocer expresamente que:

- La separación del administrador concursal puede acordarse de oficio.
- El juez del concurso ostenta funciones de tutela y supervisión.

El órgano judicial declina examinar el fondo de las alegaciones, pese a su naturaleza objetiva y a su directa conexión con los deberes de control judicial.

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#### IV.3. Contenido esencial del Auto de 11 de noviembre de 2025

El Auto de 11 de noviembre de 2025 confirma íntegramente la resolución anterior y contiene, entre otros, el siguiente razonamiento literal:

> "Podríamos coincidir con los razonamientos del recurso, pero en este caso la argumentación que se expone solo es válida para proteger los intereses legítimos de los acreedores (...) Por tanto, este juzgador entiende que no tiene el deber de analizar cada una de las actuaciones cuestionadas (...) si no aprecia indicio alguno de incumplimiento de sus deberes por parte de la administración concursal que le habilitara para plantear, de oficio, la separación o bien para exigirle, de acuerdo con el artículo 82 TRLC, algún informe."

Este razonamiento resulta nuclear para la presente denuncia.

### V. INDICIOS DE PREVARICACIÓN JUDICIAL

#### V.1. Apartamiento del deber legal de supervisión (arts. 82 y 100 TRLC)

Los artículos 82 y 100 del Texto Refundido de la Ley Concursal imponen al juez del concurso un deber activo de supervisión de la Administración Concursal, con independencia de la identidad del solicitante y, en su caso, de oficio.

El órgano judicial:

- Reconoce la relevancia jurídica de los razonamientos expuestos.
- Reconoce su facultad de actuación de oficio.
- Pero se niega a examinar los hechos alegados, condicionando el deber de supervisión a la previa apreciación de indicios que él mismo rehúsa valorar, pese a constar detalladamente en autos.

Esta exclusión se produce pese a que los hechos constan expresamente documentados y reiteradamente puestos de manifiesto, lo que excluye un mero error material, descuido o desconocimiento.

#### V.2. Inversión ilógica del estándar de control

El razonamiento judicial denunciado introduce una circularidad incompatible con el ordenamiento jurídico:

- No se examinan los hechos porque no hay indicios.
- No hay indicios porque no se examinan los hechos.

Este esquema vacía de contenido el deber de tutela judicial y convierte la supervisión en una función meramente nominal.

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#### V.3. Omisión consciente de pronunciamiento sobre hechos relevantes

La negativa expresa a analizar las actuaciones denunciadas, pese a reconocer su potencial relevancia, constituye una omisión deliberada de la función jurisdiccional, con efectos jurídicos directos y persistentes en el procedimiento concursal.

### VI. RELEVANCIA INSTITUCIONAL Y DE INTERÉS PÚBLICO

El presente asunto trasciende el interés privado de las partes, por concurrir, entre otros, los siguientes elementos objetivos:

- Afectación a activos inmobiliarios y flujos económicos de elevada cuantía.
- Prolongación anómala de un procedimiento concursal de más de una década.
- Intervención de entidades públicas y de recursos de origen público en el entorno del procedimiento.
- Actuación del compareciente en condición material de alertador, al poner reiteradamente en conocimiento de autoridades judiciales y administrativas hechos susceptibles de afectar al interés público.

Todo ello exige una valoración penal externa, independiente y no condicionada por validaciones jurisdiccionales previas.

### VII. FUNDAMENTO JURÍDICO

- Artículo 446 del Código Penal (prevaricación judicial).
- Artículos 82, 100 y concordantes del TRLC.
- Artículo 218 LEC (congruencia y exhaustividad).
- Artículo 24 CE (tutela judicial efectiva).

### VIII. SOLICITA

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL MINISTERIO FISCAL:

1. Que tenga por presentada esta DENUNCIA PENAL y acuerde la apertura de las diligencias de investigación que estime oportunas.
2. Que, a tal efecto, se recabe testimonio íntegro del Concurso Ordinario nº 36/2012, en particular de la Sección 2ª.

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3. Que se soliciten y preserven las resoluciones judiciales referidas, así como las actuaciones relevantes vinculadas a la supervisión de la Administración Concursal.
4. Que se adopten cuantas medidas resulten necesarias para garantizar la integridad del expediente judicial y la efectividad de la investigación.

Todo ello sin perjuicio de cualesquiera otras acciones, recursos o responsabilidades que pudieran corresponder y que se reservan expresamente.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de enero de 2026.

Fdo.: D. Gil Marer  
[IDENTIFICADOR PERSONAL OMITIDO]
