# Decreto de resolución y archivo - DIP 2/2026

- Evidence ID: `EVID-2026-FISCALIA-DIP2-DECRETO-002`
- Source date: 6 de marzo de 2026
- Signatory: Juan Manuel González-Casanova Ruiz - Fiscal
- Procedure: Diligencias de investigación preprocesal n.º 2/2026
- NIG: `3501670220260000245`
- Source pages: 10
- Language: Spanish
- Status: public-safe, page-accounted transcription from the official PDF derivative
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DECRETO DE RESOLUCIÓN

PRIMERO: El pasado 20 de enero de 2026 se recibe en esta Fiscalía (vía correo
electrónico y procedente de la Fiscalía Provincial de Las Palmas de Gran Canaria) denuncia
y documentación adjunta presentados por D. GIL MARER, dando cuenta de hechos
supuestamente cometidos por el Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las
Palmas de Gran Canaria, sin mencionar explícitamente su nombre, que pudieran ser
constitutivos de delito de prevaricación judicial.

SEGUNDO: La presente denuncia del Sr. MARER tiene por objeto, según refiere, poner en
conocimiento del Ministerio Fiscal hechos relativos a la actuación jurisdiccional desarrollada
en el Concurso Ordinario nº 36/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de
Gran Canaria, que considera constitutivos de un delito de prevaricación judicial por omisión
o resolución injusta a sabiendas, tipificado en el artículo 446 del Código Penal, por cuanto,
considera el denunciante, concurren indicios de apartamiento consciente del juez de su
deber legal de tutela y supervisión, conforme a la legislación concursal vigente.

TERCERO: Se abrieron en base al escrito referido las anteriormente reseñadas diligencias
de investigación mediante decreto de fecha 11 de febrero de 2026,  toda vez que la
instrucción de las causas penales contra Jueces y Magistrados, por delitos cometidos en el
ejercicio del cargo en la Comunidad Autónoma, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del
respectivo Tribunal Superior de Justicia siempre que esta atribución no corresponda al
Tribunal Supremo (art. 73.3.b LOPJ), encontrándose facultado el Ministerio Fiscal para
recibir denuncias y realizar investigaciones que afecten a personas aforadas, para lo que
resulta competente la Fiscalía del órgano jurisdiccional que haya de conocer del asunto que
es la del tribunal de aforamiento (arts. 5 EOMF y 773.2 LECrim; y Circular FGE 2/2022,
Apartado 4.3.1.3, en relación con la Consulta FGE 1/2005, apartado IV).

CUARTO: Los principales puntos que contiene el escrito del denunciante, a los efectos que
en estas diligencias de investigación se pretende, tras el examen de la denuncia
manuscrita, son los siguientes:

Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Canarias
Las Palmas de Gran Canaria
Sección:
FISCALÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
CANARIAS
Las Palmas de Gran Canaria
Procedimiento: Diligencias preprocesales
Fiscalía - Diligencias de investigación preprocesal
Nº Procedimiento: 0000002/2026
NIG: 3501670220260000245
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La denuncia se contrae al cuestionamiento de la actuación jurisdiccional desarrollada en el
Concurso Ordinario nº 36/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran
Canaria, en el que aparece como concursada la entidad “LUCHY PLAYA BLANCA, S.L.U.”,
y, más en concreto, el denunciante se centra de forma exclusiva en dos resoluciones
judiciales dictadas en la Sección o pieza 2ª de dicho procedimiento, relativa a la
Administración concursal: El Auto de 12 de septiembre de 2025, por el que se desestima la
solicitud de separación de la Administración Concursal formulada por AWESWELL LIMITED
y el Auto de 11 de noviembre de 2025, por el que se desestiman los recursos de reposición
interpuestos por LUCHY PLAYA BLANCA, S.L.U. y AWESWELL LIMITED, confirmando
íntegramente el Auto anterior.
Estas resoluciones trataban de responder a una solicitud previa de la entidad AWESWELL
LIMITED en la que en fecha 23 de abril de 2025 solicitaba la separación de la Administración
Concursal por considerar que su actuación en dicha actividad afectaba al cumplimiento de
los deberes legales del administrador concursal al imputarle la ausencia prolongada de
rendición de cuentas, la falta de formulación de cuentas anuales durante ejercicios
sucesivos, una gestión económica opaca y no fiscalizada, una anómala prolongación del
procedimiento concursal y unos honorarios y actuaciones no sometidos a control judicial
efectivo.
Por lo que se refiere al Auto de 12 de septiembre de 2025 la censura se centra, según
aduce el denunciante, en que dicha resolución no entró a analizar ninguno de los hechos
que exponía o denunciaba por haber estimado el Magistrado una supuesta falta de
legitimación activa de AWESWELL LIMITED y ello pese a que reconocía en el auto que la
separación del administrador concursal puede acordarse de oficio y, pese a que el juez del
concurso ostenta funciones de tutela y supervisión, declinó examinar el fondo de las
alegaciones. Por su parte, en el Auto de 11 de noviembre de 2025 el Magistrado, al resolver
sendos recursos de reposición interpuestos contra la resolución anteriormente indicada, la
confirma íntegramente, destacando el aquí denunciante como relevante el siguiente
razonamiento, que es base de su presente denuncia: “Podríamos coincidir con los
razonamientos del recurso, pero en este caso la argumentación que se expone sólo es
válida para proteger los intereses legítimos de los acreedores (...) Por tanto, este juzgador
entiende que no tiene el deber de analizar cada una de las actuaciones cuestionadas (...) si
no aprecia indicio alguno de incumplimiento de sus deberes por parte de la administración
concursal que le habilitara para plantear, de oficio, la separación o bien para exigirle, de
acuerdo con el artículo 82 TRLC, algún informe.” -la selección y el entrecomillado es del
denunciante-. Sostiene éste que el Magistrado incurre en delito de prevaricación judicial
porque se aparta deliberadamente del deber legal de supervisión que imponen los artículos
82 y 100 del Texto Refundido de la Ley Concursal un deber activo de supervisión de la
Administración Concursal, incluso de oficio, negándose a examinar los hechos que habían
sido objeto de alegación, lo cual en su opinión “vacía de contenido el deber de tutela judicial
y convierte la supervisión en una función meramente nominal” y “constituye una omisión
deliberada de la función jurisdiccional”.
El denunciante acompaña con su denuncia sendas copias de las resoluciones judiciales
objeto de su queja así como otra muy numerosa documentación que, en apariencia,
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no guarda relación con los hechos a que se contrae su actual denuncia y sí, con otras
denuncias presentadas ante otras instancias del Ministerio Fiscal, y que han dado lugar ya a
la incocación (y archivo) de otras diligencias de investigación preprocesal por la Fiscalía
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como las DIP n.º 22/2026.

QUINTO: El fiscal que suscribe ha efectuado las oportunas consultas del procedimiento
mercantil de referencia a través del acceso que le permite el sistema de gestión procesal
ATLANTE, extrayendo algunos documentos -que se acuerda unir al presente expediente-,
tales como los recursos de reposición interpuestos por las representaciones procesales de
AWESWELL LIMITED y de la concursada LUCHY PLAYA BLANCA, S.L.U..
También se ha comprobado que contra el auto resolutorio de ambas reposiciones no consta
interpuesto recurso alguno -al menos, hasta la fecha de la consulta (02/03/2026)-. En el pie
de recursos de este auto resolutorio se menciona la posibilidad de formular apelación.

SEXTO: Dada la naturaleza del delito de prevaricación judicial denunciado, conviene
recordar lo referente al mismo en lo que respecta a su regulación legal y, en su caso, a su
consideración jurisprudencial.
La prevaricación judicial viene regulada en los artículos 446 y 447 del Código Penal, que
disponen:
Artículo 446: El juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta
será castigado:
1.º Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo
en causa criminal por delito grave o menos grave y la sentencia no hubiera  llegado  a
ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses
si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación
absoluta por tiempo de diez a veinte años.
2.º Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo  o
cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el
reo dictada en proceso por delito leve.
3.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo
o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o
resolución injustas.
Artículo 447: El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia  inexcusable
dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

Respecto de estas figuras penales, la jurisprudencia viene indicando que solo cabe
prevaricación cuando de modo claro y evidente, sin posibilidad de duda alguna al respecto,
la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir,
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cuando es a todas luces contraria al derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto
de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas
concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la ley, pudiendo referirse tal ilegalidad
así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de
cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba.
La Jurisprudencia tiene dicho con reiteración (entre otras las STS de 26 de febrero de 2002,
28 de junio de 2004 y de 3 de febrero de 2009) respecto del delito de prevaricación judicial,
que el mismo se integra por los siguientes elementos típicos:
1º) Uno objetivo, consistente en que la autoridad judicial, en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales, dicte una “resolución injusta”, con exclusión de las pronunciadas en causa
criminal contra el reo que, como acabamos de decir, aparecen penadas en los referidos
números 1º y 2º del mismo art. 446. Tal injusticia puede derivar de razones de fondo y
también existirá cuando haya importantes defectos de forma o procedimiento. Se trata de
un elemento constitutivo de este delito que tiene una autonomía propia, sin que pueda en
modo alguno quedar contaminado por razones de carácter subjetivo, en este caso por la
finalidad de beneficiar a algún interesado en la resolución que se dicte.
2º) Y otro subjetivo, exigido con la expresión “a sabiendas”, que consiste en actuar con
conciencia e intención deliberada de faltar a la justicia, lo que ha de aparecer así de una
manera que no deje lugar a dudas, y que no es sino la inclusión expresa del dolo como
requisito necesario en esta clase de infracciones desde el punto de vista de la
consecuencia del carácter antijurídico de la conducta previa a la intencionalidad infractora,
que aquí se incorpora expresamente en las respectivas definiciones legales para poner de
manifiesto la necesidad de que el autor de estos tipos delictivos ha de actuar con pleno
conocimiento del carácter injusto de la resolución que se dicta. Esta expresión («a
sabiendas») ha de referirse a la injusticia de la propia resolución, es decir, requiere que el
funcionario judicial conozca, bien que hay una oposición al ordenamiento sustantivo, bien
que se viola alguna o algunas normas importantes de procedimiento: ha de actuar con el
conocimiento pleno de la realidad de esa injusticia material o formal.
No ofreciendo, en general, problemas de interpretación el término “Resolución”, la cuestión
verdaderamente compleja y que constituye el núcleo esencial del tipo delictivo analizado,
será lo relativo a determinar si la resolución es “injusta” en los términos y con el significado
que doctrinalmente se viene atribuyendo al término en referencia al delito de prevaricación y
que obviamente no puede equipararse de forma automática a cualquier decisión no
ajustada a Derecho, pues supondría una interpretación extraordinariamente amplia y
genérica del tipo penal.
La jurisprudencia, en orden a la conceptuación de lo que debe entenderse por resolución
injusta, ha abandonado posiciones subjetivas, que hacían depender de la subjetividad del
juez lo justo de lo injusto.
La injusticia no debe ser contemplada desde un plano subjetivo, esto es, que requiera que el
juez aplique el Derecho o dirija el procedimiento conscientemente en contra de su
convicción respecto del Derecho aplicable (STS 102/2009 de 3 de febrero).
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La injusticia debe ser apreciada desde una perspectiva objetiva y se produce cuando la
aplicación del derecho no resulta objetivamente sostenible, según los métodos
generalmente admitidos en la interpretación. Se exige, por lo tanto, una indudable infracción
del derecho, y, además, una arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
La concepción objetiva ha sido complementada por la teoría de la infracción de deber, que
resulta útil para determinar la injusticia cuando se aplican normas de contenido impreciso.
Según esta posición doctrinal en decisiones de contenido discrecional la decisión
prevaricadora se produce cuando el juez decide motivado por consideraciones ajenas al
ordenamiento jurídico y cuando se aparta del método de interpretación o aplicación previsto
en el ordenamiento jurídico (STS 102/2009, de 3 de febrero).
Un elemento del tipo objetivo es el dictado de una resolución, que puede revestir cualquier
forma, a la que se califica como injusta, en la medida en que no resulta sostenible por
medio de cualquier interpretación o argumentación que, siguiendo los cauces generalmente
aceptados, resulte defendible en Derecho. De manera que "el examen de la satisfacción de
los elementos del tipo penal, debe realizarse sobre las concretas resoluciones judiciales"
(STS nº 585/2017, de 20 de julio). En el mismo sentido, la STS nº 549/2014, de 16 de julio:
"el delito de prevaricación judicial se predica siempre de una o unas concretas resoluciones
judiciales analizadas en sí mismas".
Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del TS ha señalado reiteradamente que el
mismo, en cuanto se refiere a una resolución injusta, requiere no solo una contradicción de
lo resuelto con el derecho, sino que es preciso que la resolución cuestionada no pueda ser
explicada por ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente
admitidos en Derecho.
Así, en la STS 2338/2001 se hacían referencias a la posición del juez, a quien corresponde
“...el monopolio de la jurisdicción y la facultad exclusiva de resolver los conflictos que se le
presenten mediante la aplicación de la Ley, en un poder independiente que encuentra su
límite en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, resolviendo de manera vinculante y
definitiva el asunto enjuiciado”.
La jurisprudencia ha señalado que la prevaricación supone un grave apartamiento del
derecho, de manera que “...no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las
partes del proceso, sino en la postergación por el autor de la validez del derecho o de su
imperio y, por lo tanto, en la vulneración del Estado de Derecho, dado que se quebranta la
función judicial de decidir aplicando únicamente el derecho, en la forma prevista en el art.
117.1 CE”, (STS nº 2/1999).
De tal manera que el elemento del tipo consiste en la injusticia de la resolución, y esta no se
aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. El sistema judicial y
legal admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, y es lícito que el juez
pueda optar por una u otra interpretación, aunque su decisión pudiera ser revocada
mediante la interposición del correspondiente recurso. La jurisprudencia ha venido
insistiendo en que la injusticia requerida por el artículo 446 del Código vigente exige una
absoluta colisión de la actuación judicial con la norma aplicada en el caso, de tal forma que
la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación
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razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho. Así, ha dicho que
debe apreciarse la injusticia que requiere la prevaricación cuando “...la resolución de que se
trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a
Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la
norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado
por  la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos  de
procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de
problemas de hecho o de apreciación de la prueba” (STS 4 de julio de 1996). En el mismo
sentido la STS 15 de octubre de 1999 y STS de 11 de diciembre de 2001.
Al respecto el TS utiliza con frecuencia las expresiones: “ patente, notoria e incuestionable
contradicción con el ordenamiento jurídico….”, “ tan patente y grosera que puede ser
apreciada por cualquiera…”
Un excelente resumen de esta concepción de la prevaricación lo contiene la reciente STS
535/2025, de 11 de junio de 2025, que señala: “Podemos sistematizar los criterios de esta
Sala en cuanto al delito objeto de condena del art. 446 CP, a saber:
1.- Nuestra jurisprudencia en orden a  la  conceptuación  de  lo  que  debe  entenderse  por
resolución injusta, ha abandonado posiciones subjetivas, que hacían depender de  la
subjetividad del juez lo justo de lo injusto, y construye su contenido en el quebrantamiento
del derecho objetivo, que se produce cuando la aplicación realizada del derecho no resulta
objetivamente sostenible, según los métodos generalmente admitidas en la interpretación
del derecho. Se exige, por lo tanto, una indudable infracción del derecho, y, además, una
arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal,
Sentencia 571/2012 de 29 Jun. 2012, Rec. 2171/2011).
2.- Lo injusto y lo justo no depende, por lo tanto, de la voluntad del juez, sino de la misma
aplicación de la norma y realizada ésta es justa cuando el juez la aplica acudiendo a fuentes
de interpretación válidas y admisibles.
3.- En la interpretación de la injusticia de la resolución esta Sala ha acudido a  una
formulación objetiva de manera que, como dijimos en la STS 755/2007, de 25  de
septiembre, puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en
que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es  sostenible  mediante  ningún
método aceptable de interpretación de la Ley (STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre), o
cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor (STS
núm. 878/2002, de 17 de mayo) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista
objetivo no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en  cánones
interpretativos admitidos (STS núm. 76/2002, de 25 de enero)". Cuando así ocurre, se pone
de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del
conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable.
(STS 101/2012, de 27 de febrero).
4.- La prevaricación judicial es un delito de técnicos del Derecho, de ahí que no  deban
trasladarse "sic et simpliciter" los calificativos que tradicionalmente ha utilizado la
jurisprudencia para definir el acto injusto, como "esperpéntica", "apreciable por cualquiera",
etc., pues éstos han sido forjados para funcionarios no técnicos en Derecho.
5.- Mayor gravedad de este delito frente a la prevaricación administrativa.
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6.- La falta de acierto en la legalidad y la injusticia no son lo mismo, pues la legalidad la
marca la ley y la interpretación que de la misma realice el órgano dispuesto en la
organización de tribunales como superior en el orden jurisdiccional de que se trate, en tanto
que la injusticia supone un plus, una acción a sabiendas de la arbitrariedad de la decisión
judicial adoptada. (Sentencia TS 101/2012, de 27 de febrero).
7.- La resolución será injusta tanto cuando se refiere a la aplicación arbitraria de una norma
sustantiva al hecho sujeto a decisión, como cuando la actuación judicial se realiza, de
forma arbitraria, fuera de competencia o sin observar las normas del proceso debido.
8.- Cabe admitir que una resolución sea injusta no solo  por  el  contenido  material  de  la
resolución sino por todo el proceso seguido para su adopción. (Tribunal Supremo, Sala
Segunda, de lo Penal, Sentencia 571/2012 de 29 Jun. 2012, Rec. 2171/2011).
9.- Los diferentes delitos de prevaricación exigen como elemento  objetivo  la  absoluta
notoriedad en la injusticia, faltando tal elemento cuando se trata de apreciaciones que, en
uno u otro grado, son discutibles en derecho. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo
Penal, Sentencia 806/2004 de 28 Jun. 2004, Rec. 1091/2003).

En definitiva, se entenderá por resolución injusta aquella que se aparta de todas las
opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en Derecho,
careciendo de toda interpretación razonable, y siendo en definitiva exponente de una clara
irracionalidad. Por lo tanto, una resolución basada en una interpretación que pueda
reputarse errónea, no es injusta a los efectos del delito de prevaricación, siempre que,
alcanzada por los métodos de interpretación usualmente admitidos, sea defendible en
Derecho (STS 17 de enero de 2012).
Resulta igualmente necesario relacionar la “resolución injusta” con la entidad y
trascendencia del efecto que causa en los valores consagrados con la norma que se
transgrede. Resulta exigible que la transgresión de la norma se lleve a cabo en relación con
derechos, intereses o valores de verdadera relevancia jurídica, entra los que figura de
manera significativa, los relativos a derechos de rango constitucional, máxime si los
mismos sufrieron un daño o perjuicio pleno en su extensión, definitivo en su duración e
insubsanable de cara a una eventual reparación posterior (STS 9 de febrero de 2012). En el
mismo sentido la STS 20 de diciembre de 2013, “el delito de prevaricación judicial, tanto en
su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la
resolución, cuya determinación, no radica en que el autor la estime como tal, sino que en
clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se
encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles.” En definitiva,
el elemento objetivo de la resolución injusta, solamente puede ser definido desde la
perspectiva de la legalidad en la medida en que la prevaricación comienza con el abandono
de dicho principio.
La esencia del delito de prevaricación se encuentra, no en la contradicción al Derecho, sino
en la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, el abuso de la función, en
definitiva, la infracción del deber (STS 79/2012 de 9 de febrero). Por lo tanto, una
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resolución basada en una interpretación que pueda reputarse errónea, no es injusta a los
efectos del delito de prevaricación, siempre que, alcanzada por los métodos de
interpretación usualmente admitidos, sea defendible en Derecho. En la STS de 20 de
diciembre de 2013, el Alto Tribunal al referirse al elemento objetivo sigue insistiendo sobre la
misma idea. “Desde una formulación objetiva la esencia del delito de prevaricación radica
en el quebrantamiento del Derecho cuando la aplicación  del  mismo  no  resulta
objetivamente sostenible, exigiéndose una indudable infracción del Derecho. De esta
manera, allí donde caben varias conductas y decisiones objetivamente sostenibles o donde
existen dudas fundadas, no buscadas, en la interpretación del Derecho, la elección de una
u otra de estas interpretaciones posibles -independientemente de la convicción del juez- no
dará lugar a una acción prevaricadora, dado que el juez se habrá mantenido dentro de lo
jurídicamente aceptable”.
Con referencia al elemento subjetivo, precisa la jurisprudencia que la expresión "a
sabiendas", que aparece en el precepto, pone de manifiesto que el titular del organismo
jurisdiccional autor del delito ha de actuar necesariamente con plena conciencia del
carácter injusto de la resolución que dicta. “ la plena conciencia del carácter injusto de la
Resolución …” (STS de 28 de junio de 2004). “la conciencia de estar dictando una
resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales
y admisibles en Derecho (STS de 26 de febrero de 2002). No es otra cosa que la inclusión
expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe tener plena conciencia del carácter
injusto de la resolución que dicta. Es decir, debe ser consciente de la adopción de la
resolución, de su sentido y de sus consecuencias y de que todo ello no puede estar
amparado en una interpretación razonable de la ley. Como dice la STS 2338/2011 “la
conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad
y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la
norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto
en relación con la condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor  del
derecho y de la ciencia jurídica”.
El elemento subjetivo plasmado en la prevaricación dolosa en la expresión "a sabiendas" no
es otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe  tener
plena conciencia del carácter injusto de la resolución que dicta. Es decir, debe  ser
consciente de la adopción de la resolución, de su sentido y de sus consecuencias, y de que
todo ello no pueda estar amparado por una interpretación razonable de la Ley (STS de 20
de diciembre de 2013). En el mismo sentido,  el elemento subjetivo se integra  por  "...la
conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad
y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la
norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto
en relación con la condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del
derecho y de la ciencia jurídica” (STS 2338/2001).
En cuanto a la prevaricación culposa del art. 447 degrada la parte subjetiva al establecer
que basta que la resolución sea dictada por imprudencia grave o ignorancia inexcusable,
pero agrava la parte objetiva, al exigir que la resolución sea manifiestamente injusta (STS
962/2006). El tipo de prevaricación por imprudencia tiene -según se dice en la
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STS. 333/2006 - una estructura doble en el sentido que diferencia la conducta imprudente o
negligente propiamente dicha y la ignorancia inexcusable.  La  primera  hace  referencia  a
supuestos de desatención, ligereza o falta de cuidado graves, mientras que la ignorancia
inexcusable significa no rebasar el umbral mínimo del conocimiento exigible, en este caso a
un juez o Magistrado, es decir, se trata de un error provocado por  la  propia  falta  de
conocimiento o información del sujeto del delito, imputable al mismo, lo que es causa de la
sentencia o resolución manifiestamente injusta.
Por ello la prevaricación culposa solo resultará aplicable en relación con las resoluciones
que entrañan una infracción del ordenamiento jurídico que sea patente, grosera, evidente,
notoria o esperpéntica. No basta la mera ilegalidad, sino que debe concurrir una
contradicción clara y palmaria con la norma, debiendo ser aquella tan patente que resulte
evidente por sí misma, sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo o justificativo de su
existencia.
En definitiva, la configuración del tipo del art. 447 del CP, requiere dos elementos: uno
subjetivo (la imprudencia grave o ignorancia inexcusable) y otro objetivo (la manifiesta
injusticia de la resolución). Con relación al primero, la Ley se refiere a la desatención en el
desempeño de las labores jurisdiccionales, y no de cualquier entidad, sino de la mayor
dosificación jurídica, pues tanto la imprudencia como la ignorancia se encuentran
calificadas con los adjetivos "grave" e "inexcusable", "grave en la terminología del Código
Penal, se contrapone, con leve), y significa una desatención intensa, sustancial, perceptible
fácilmente, de una gran entidad, siendo tal modulo subjetivo, el que debe ser apreciado
judicialmente, por tratarse de un concepto jurídico indeterminado (ATS. 14.5.2002). La
doctrina y la jurisprudencia han venido configurando la imprudencia temeraria como la
omisión de las más elementales normas de diligencia y cuidado exigibles al ciudadano
medio. Por el contrario, la ignorancia será inexcusable cuando entraña la omisión del autor
de diligencia exigible al Juez medio. La injusticia habrá de ser manifiesta a los ojos de un
juez de formación media, no a los del Juez que dictó la resolución, pues en este último caso
nos encontraríamos ante un caso de prevaricación dolosa.
Ahora bien la tarea judicial es susceptible de extralimitaciones y disfunciones. En primer
lugar, pueden existir disfunciones nacidas de la simple falibilidad humana, disfunciones
propias del sistema, formado por personas que no son infalibles para las que el propio
sistema prevé el régimen de recursos. El error, en estos casos, es imputable al propio
sistema jurídico en la medida que la aplicación errónea del Derecho proviene de la propia
falibilidad humana para las que el ordenamiento previene el régimen de recursos.

SÉPTIMO: Analizadas con detenimiento las conclusiones del denunciante, no observamos
en la actuación del Magistrado esas notas que la jurisprudencia exige (referidas al delito de
prevaricación), de “absoluta notoriedad de injusticia, de carácter esperpéntico, apreciable
por cualquiera”. Por el contrario, resulta de las comprobaciones efectuadas a través del
sistema de gestión procesal ATLANTE que todas estas alegaciones del denunciante fueron
ya expresadas en el procedimiento de referencia y fueron tenidas en cuenta por el
magistrado en las dos resoluciones judiciales dictadas. La mera lectura de sus
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fundamentos de derecho debe llevarnos a la conclusión de que el tema ha sido objeto de
estudio y consideración. Y no podemos dejar de destacar citar lo referente a la ausencia de
mención al trascendental hecho de que, cupiendo contra dichas resoluciones judiciales el
correspondiente recurso de apelación, nada se dice de éste ni se justifica la falta de su
interposición optando el denunciante por acudir a esta vía gubernativa en vez de ejercitar los
recursos ordinarios que la ley le permite en el seno del propio procedimiento concursal.

En particular, respecto del delito  objeto de la denuncia, se nos oculta cuál es el motivo que
determina al denunciante a pretender que el magistrado haya dictado una resolución injusta
en su contra. La discrepancia del denunciante con dicha resolución, que, insistimos, habrá
devenido firme al no haber hecho uso oportunamente del recurso de apelación, no puede
servir de base para considerar que estemos ante una prevaricación judicial. La
irracionalidad del proceso deductivo del denunciante, dicho sea con el mayor respeto, es
patente.

En consecuencia con lo anteriormente relatado, entendemos que no queda acreditada la
comisión de delito alguno por el Magistrado denunciado.

Por lo expuesto, procede, conforme a lo dispuesto en el art. 773, apartado 2 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y en el art. 5 de la Ley 50/1981, de 30 de Diciembre (reformada por
las Leyes 14/2003 y 24/2007),  decretar el archivo de las presentes diligencias, al
entender que de las mismas no se deduce la existencia de ilícito penal alguno.

Deberá notificarse esta decisión al denunciante, para que, si lo estima pertinente, pueda
reiterar su denuncia ante el órgano judicial competente, puesto que, tal y como recuerda la
Circular FGE 2/2022, apartado 4.7.5, este decreto no produce efectos de cosa juzgada, por
lo que no existe obstáculo alguno que impida al citado proseguir con su denuncia en
instancias judiciales y de cualquier otro tipo.

Así por este Decreto, lo acuerda y firma.
En Santa Cruz de Tenerife, para  Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma
electrónica.

El Fiscal
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Este documento ha sido firmado electrónicamente por:
JUAN MANUEL GONZÁLEZ-CASANOVA RUIZ - Fiscal
06/03/2026 - 12:40:01
DATOS DE VERIFICACION OMITIDOS EN LA COPIA PUBLICA
