# Ampliación autosuficiente — 25 de junio de 2026

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Fotografía de la primera página de la ampliación: sello del Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria y anotación manuscrita que la vincula con la referencia diaria n.º 24. Los datos personales se omiten.

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APORTACIÓN COMPLEMENTARIA AUTOSUFICIENTE - CONTROL 24 - CONCURSO
                                        36/2012

       AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN QUE POR TURNO CORRESPONDA
 POR CONDUCTO DEL DECANATO DE LOS JUZGADOS DE LAS PALMAS DE GRAN
                           CANARIA

    PARA SU UNIÓN A LA DENUNCIA PENAL Y PUESTA EN CONOCIMIENTO
 PRESENTADA PERSONALMENTE EL 18 DE JUNIO DE 2026, IDENTIFICADA EN EL
ACTO DE PRESENTACIÓN MEDIANTE REFERENCIA MANUSCRITA DE CONTROL 24
 Y CON LA INDICACIÓN MANUSCRITA «AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN QUE POR
                    TURNO CORRESPONDA»

      APORTACIÓN COMPLEMENTARIA AUTOSUFICIENTE SOBRE LA
 TRANSFORMACIÓN FUNCIONAL DEL UMBRAL, EL CONOCIMIENTO JUDICIAL
 POSITIVO DE LA STS 227/2019 Y EL CONTRASTE PARODI/TALLERES JINÁMAR

   Sin aportación de anexos; con solicitud de testimonio certificado, comparación judicial limitada,
    conciliación económica y declaración individualizada de D.ª Laura Patricia Acosta Matos en la
                              condición procesal que corresponda

D. GIL MARER, con NIE [DATO PERSONAL OMITIDO], cuyos restantes datos personales, domicilio y correo
electrónico a efectos de comunicaciones constan en la denuncia presentada el 18 de junio de 2026,
actuando en su propio nombre y derecho y dejando constancia de su conexión societaria, patrimonial
y procesal con AWESWELL LIMITED, LUCHY PLAYA BLANCA, S.L.U. —en adelante, LPB— y
MATKATOR, S.L., comparece respetuosamente y, como mejor proceda en Derecho,
                               DICE

I. IDENTIFICACIÓN, UNIÓN A CONTROL 24 Y AUTONOMÍA RESPECTO DE CONTROL 22 Y
NEXUS 36
El 18 de junio de 2026 el compareciente presentó personalmente ante el Decanato de los Juzgados de
Las Palmas de Gran Canaria una denuncia penal y puesta en conocimiento relativa a determinadas
resoluciones y actuaciones judiciales producidas en el Concurso Ordinario 36/2012, seguido respecto
de LPB ante el entonces Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas.
La copia sellada fue identificada en el acto de presentación mediante la referencia manuscrita de
control 24 y  contiene  la  indicación  manuscrita «Al Juzgado de  Instrucción que  por  turno
corresponda». La referencia 24 se utiliza exclusivamente como elemento material de localización y
enlace registral. No se afirma que constituya número formal de reparto, NIG, Diligencias Previas o
procedimiento judicial incoado.
La denuncia inicial se refería a hechos y resoluciones relacionados con D. Alberto López Villarrubia,
Magistrado-Juez que conoció del Concurso Ordinario 36/2012 durante los periodos individualizados
en aquel escrito.
El presente escrito no sustituye la denuncia inicial, no constituye una denuncia autónoma, no formula
querella ni personación formal y no anticipa responsabilidad penal. Su finalidad es precisar y reforzar
documentalmente uno de los núcleos ya identificados en Control 24.
La denuncia identificada mediante referencia manuscrita de control 22, presentada el mismo 18 de
junio de 2026 respecto de  la actuación del Administrador Concursal D. Francisco de Borja
Rodríguez-Batllori Laffitte, conserva objeto propio y separado.

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APORTACIÓN COMPLEMENTARIA AUTOSUFICIENTE - CONTROL 24 - CONCURSO
                                        36/2012

En esta misma fecha se presenta separadamente el escrito denominado NEXUS 36, dirigido frente a
actores privados. La presente aportación no reproduce ni incorpora la imputación subjetiva de
NEXUS 36. Únicamente utiliza, cuando resulte imprescindible, la identidad exacta de la entidad
privada  objetivamente  beneficiada y  las  fuentes  necesarias  para  determinar  el conocimiento,
razonamiento y efecto de resoluciones judiciales concretas.
Se solicita que esta aportación sea unida a los antecedentes registrales de Control 24, remitida al
órgano al que aquella denuncia haya sido o vaya a ser repartida e incorporada a las actuaciones que,
en su caso, se hayan incoado. Si el órgano receptor estimara que la competencia corresponde a la Sala
de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interesa la remisión conjunta e
íntegra de la denuncia inicial y de esta aportación, junto con los testimonios judiciales que se
obtengan, preservando su unidad y trazabilidad.

II. PRECISIÓN NUEVA QUE JUSTIFICA LA APORTACIÓN COMPLEMENTARIA
La denuncia inicial identificó una diferencia entre el crédito con privilegio especial reconocido en los
textos definitivos, las cifras contenidas en actas de fijación de saldo aportadas por la acreedora, el
umbral exigido a un posible tercero para mejorar la propuesta de dación y el posterior tratamiento de
determinadas cantidades como firmes o productoras de cosa juzgada.
La revisión funcional posterior permite resolver una ambigüedad relevante: no se ha identificado
hasta ahora una resolución que modificara formalmente los textos definitivos para reconocer a favor
de la concreta entidad Acosta Matos un crédito privilegiado definitivo de aproximadamente trece
millones de euros.
Las resoluciones de 2018 y 2019 parecen haber construido una cifra destinada a una función distinta:
determinar  las cantidades que un posible oferente debía  satisfacer para mejorar  la propuesta
formulada por la acreedora.
     «La cuestión que requiere comprobación no es si el órgano mercantil elevó formalmente
       el crédito reconocido desde aproximadamente 9.052.251,69 euros hasta más de trece
      millones,  sino  si una  cifra  instrumental de comparación o mejora de  oferta —
     expresamente no  definitiva respecto de la cuantía y clasificación de los intereses
     moratorios— fue posteriormente tratada como firme o productora de cosa juzgada y
     proyectada materialmente sobre las condiciones de realización y adjudicación, sin que
      se haya identificado todavía el puente judicial, contradictorio, contable y económico que
      explique esa transformación.»

Esta precisión es nueva respecto de la formulación inicial: sustituye una posible lectura imprecisa de
incremento formal del crédito por una cuestión más concreta y verificable sobre el cambio de función
jurídica y económica de una misma cifra.

III. CRÉDITO RECONOCIDO Y SUSTITUCIÓN DEL ACREEDOR
Según la documentación actualmente disponible, los textos definitivos reconocieron a favor del
acreedor hipotecario originario créditos con privilegio especial por un importe total aproximado de
9.052.251,69 euros.
El Auto de 8 de febrero de 2018 habría reconocido  la sucesión de Promontoria en favor de
Construcciones Acosta Matos, S.A., o de la entidad exactamente identificada en dicha resolución. La
proposición documental relevante es que la sustitución modificaba el titular del crédito, pero no
alteraba por sí misma su importe reconocido, clasificación, contenido ni los textos definitivos.

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Ello no excluye que pudieran devengarse intereses cubiertos por garantía hipotecaria ni que la
responsabilidad hipotecaria máxima fuera distinta del importe recogido en la lista de acreedores. Sí
obliga a distinguir entre crédito reconocido, responsabilidad hipotecaria, intereses ordinarios y
moratorios, clasificación concursal, umbral competitivo, contraprestación real, crédito extinguido o
condonado y eventual saldo o sobrante para la masa.

IV. AUTO DE 4 DE JUNIO DE 2018: CONSTRUCCIÓN DE UN UMBRAL PARA EL POSIBLE
OFERENTE
LPB solicitó aclaración de las cantidades relevantes para conocer qué importe debía satisfacer un
tercero que pretendiera mejorar la propuesta de dación formulada por la acreedora. Construcciones
Acosta Matos aportó dos actas de fijación de saldo fechadas el 17 de mayo de 2018.
Según la copia disponible del Auto de 4 de junio de 2018, el órgano mercantil utilizó las cifras
reflejadas en dichas actas sin exigir previamente que la Administración Concursal efectuara un
cálculo propio e independiente. La resolución empleó la formulación: «las cantidades que debería
satisfacer un posible oferente serían…».

     Operación            Principal         Interés ordinario     Interés moratorio          Total

       Primera            7.792.421,02 €         1.015.788,65 €         3.079.104,66 €        11.887.314,33 €

       Segunda            839.411,00 €          109.512,11 €          329.564,92 €          1.278.518,03 €
La suma resultante era aproximadamente 13.165.832,36 euros, más devengo diario. A esa cifra se
añadían aproximadamente 400.000 euros por activos descritos como no privilegiados, alcanzándose
al menos 13.565.832,36 euros, más intereses diarios y otras obligaciones.
La función procesal expresamente identificada era fijar la barrera que debía superar un posible
oferente. No consta en la documentación disponible que el Auto de 4 de junio de 2018 modificara
expresamente los textos definitivos ni que aprobara una liquidación definitiva y contradictoria del
crédito privilegiado.

V. AUTO 78/2019: DELIMITACIÓN EXPRESA DE LA FUNCIÓN
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas resolvió parcialmente el recurso
mediante Auto nº 78/2019, de 23 de julio de 2019.
    «No  es momento de determinar  la  cantidad  definitiva en concepto de  intereses
      moratorios, ni su calificación.»

La Audiencia Provincial situó el objeto de su decisión en las cantidades que debía satisfacer un
posible tercero para mejorar la propuesta de dación. Según la documentación disponible, el total
previo a los 400.000 euros quedó aproximadamente en 13.065.186,68 euros; incluidos aquellos, en
13.465.186,68 euros, más el eventual devengo diario dentro de la cobertura hipotecaria.
La fórmula operativa continuó siendo la cuantía exigible «para mejorar la propuesta de dación en
pago». De su tenor disponible no resulta que el Auto 78/2019 modificara los textos definitivos,
determinara  el  crédito  total  definitivamente  recuperable,  clasificara  definitivamente  todos  los
intereses moratorios, fijara el precio final de una adjudicación, determinara el crédito a extinguir o
aprobara cuentas finales.
La lectura provisional más consistente es que fijó un umbral instrumental de mejora y no un nuevo
crédito privilegiado definitivo de trece millones de euros.

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VI. AUTO DE 12 DE MAYO DE 2020: POSIBLE CAMBIO EN LA FUNCIÓN JURÍDICA
La resolución central para esta aportación es el Auto de 12 de mayo de 2020.
Según  la  copia  disponible,  el órgano  mercantil  declaró que  la  cifra de 3.079.104,66  euros
correspondiente a intereses moratorios era firme, producía efecto de cosa juzgada y vinculaba al
órgano  de  primera  instancia,  reconociendo  simultáneamente  que  dicha  cantidad  había  sido
determinada entre las sumas que un posible oferente debía satisfacer para mejorar la propuesta.
La tensión documental surge porque la Audiencia Provincial había declarado expresamente que no
era entonces el momento de determinar definitivamente la cantidad de intereses moratorios ni su
clasificación; la cifra se había utilizado dentro de un umbral instrumental; el Auto de 12 de mayo de
2020 atribuyó posteriormente firmeza y cosa juzgada a un componente central de ese umbral; y la
propia resolución contemplaba que, una vez oídas las partes, se fijarían definitivamente las cantidades
que un tercero interesado debía satisfacer.
     «umbral instrumental de mejora para terceros → componente declarado firme o con
      eficacia de cosa juzgada → elemento operativo de las condiciones de realización y
      adjudicación»

En el material actualmente disponible no se ha identificado de manera completa la resolución
posterior que  liquidó  contradictoriamente  los  intereses,  el  acto que  fijó  definitivamente  su
clasificación, el razonamiento que reconcilió la reserva expresa del Auto 78/2019 con la cosa juzgada
invocada en 2020, ni  la matriz contable que conectó esa  cifra con  la contraprestación de  la
adjudicación final. La existencia de tales actos no se niega: se solicita que sean localizados y
certificados.

VII. CONOCIMIENTO JUDICIAL POSITIVO Y CONTRASTE PARODI  / TALLERES
JINÁMAR
La cuestión relativa a la STS 227/2019 ya no puede presentarse como una mera posibilidad de
desconocimiento, olvido o inadvertencia judicial. La secuencia documental actualmente localizada
aporta indicios positivos de conocimiento personal, recepción procesal y mantenimiento consciente
de una diferenciación entre procedimientos.

1. Invocación expresa de la STS 227/2019 por LPB antes del Auto de 12 de mayo de 2020
El recurso de reposición presentado por LPB el 4 de noviembre de 2019 contra el Auto de 24 de
octubre de 2019 identificó expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo nº 227/2019, de 11 de
abril, citó a su ponente y transcribió la doctrina conforme a la cual, una vez declarado el concurso, la
excepción del artículo 59.1 LC respecto de los créditos con garantía real se refería a los intereses
remuneratorios, no al devengo posterior de intereses moratorios. El escrito pidió que los intereses se
calcularan conforme a esa doctrina.
Por ello, la futura comprobación debe partir de un hecho verificable: la doctrina no fue planteada de
forma vaga  ni  indeterminada. Fue  individualizada por número,  fecha,  ponente,  contenido y
consecuencia solicitada. Debe obtenerse testimonio certificado del escrito, su entrada, traslado,
oposiciones y unión a la Sección Quinta.

2. Aplicación expresa por el mismo Magistrado en Parodi / Talleres Jinámar
El Auto de 16 de enero de 2020, dictado por el mismo Magistrado-Juez en la Ejecución Hipotecaria
86/2013, dimanante del Concurso Abreviado 38/2012 de Talleres Jinámar, S.L., examinó la oposición
de la Administración Concursal a una liquidación que incluía intereses moratorios. La oposición se

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apoyaba expresamente en la STS 227/2019. El acreedor ejecutante alegó que un Auto anterior de 29
de enero de 2014 ya había reconocido los intereses y pretendió atribuirle un efecto impeditivo o de
cosa juzgada.
El Magistrado declaró que no existía obstáculo para discutir en aquel incidente la inclusión de los
intereses moratorios y describió el objeto como la determinación de qué intereses podía reclamar un
acreedor con privilegio especial en una pieza de ejecución hipotecaria tramitada dentro de un
concurso. A continuación aplicó la doctrina de la STS 227/2019. Este Auto acredita, al menos
provisionalmente, conocimiento personal, reciente y operativo de la doctrina, así como una respuesta
concreta frente a una alegación de cierre derivada de una resolución anterior.

3. Tratamiento posterior en LPB mediante el Auto de 12 de mayo de 2020
Cuatro meses después, el Auto de 12 de mayo de 2020 desestimó el motivo de LPB relativo al
artículo 59.1 LC afirmando que el Auto de la Audiencia Provincial de 23 de julio de 2019 era firme,
producía eficacia de cosa juzgada y vinculaba al Juzgado respecto de 3.079.104,66 euros de intereses
moratorios y del devengo diario hasta el límite hipotecario. Esa afirmación debe confrontarse con dos
extremos:  a)  la Audiencia había delimitado que no era entonces  el momento de determinar
definitivamente la cuantía ni la clasificación de los intereses moratorios; y b) la propia resolución de
12 de mayo de 2020 anunció una posterior fijación definitiva de las cantidades que debía satisfacer un
tercero interesado.
La cuestión penalmente relevante no es que el Magistrado estuviera obligado a considerar Parodi
como precedente vinculante. Es determinar si, con conocimiento positivo de la STS 227/2019 y de la
alegación expresa de LPB, extendió conscientemente la firmeza de un Auto superior más allá de su
objeto delimitado para cerrar una cuestión que la propia secuencia mantenía abierta, y si esa extensión
era o no jurídicamente defendible.

4. Mantenimiento consciente de la diferenciación en el Auto de 6 de mayo de 2021
El Auto de 6 de mayo de 2021 acredita que el contraste Parodi/LPB fue posteriormente planteado y
que el órgano judicial mantuvo una diferenciación expresa entre ambos asuntos. Ello reduce todavía
más la plausibilidad de un simple olvido. Al mismo tiempo, impide afirmar sin análisis que los casos
fueran idénticos: el órgano judicial ofreció una explicación basada en el distinto vehículo procesal y
en el alcance atribuido a las resoluciones anteriores.
La comparación que se solicita es, por tanto, limitada y objetiva: debe establecer si las diferencias
procesales eran materialmente aptas para justificar resultados opuestos sobre intereses moratorios
postconcursales, o si la distinción fue aparente, circular o incompatible con el objeto y alcance reales
de las resoluciones invocadas.

5. Consecuencia indiciaria para el elemento subjetivo
El contraste no demuestra por  sí solo una resolución injusta dictada a sabiendas. Sí modifica
cualitativamente la hipótesis de investigación: el posible desconocimiento de la doctrina queda
fuertemente debilitado, y el examen debe desplazarse hacia el carácter real o aparente de la distinción,
el conocimiento del alcance limitado del Auto 78/2019, la posterior proyección económica de los
intereses y la concreta entidad Acosta Matos objetivamente beneficiada.
Si el expediente revela una diferencia jurídica coherente y una conciliación posterior completa, la
hipótesis deberá descartarse. Si, por el contrario, acredita que la misma cuestión sustantiva fue
conscientemente tratada de forma incompatible mediante una extensión insostenible de la cosa

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juzgada, ese extremo será relevante para valorar el artículo 446.3 CP y, subsidiariamente, el artículo
447 CP.

VIII. PROYECCIÓN SOBRE COMPETENCIA, ENAJENACIÓN Y ADJUDICACIÓN
Según las cifras actualmente disponibles, las decisiones de 2021 configuraron para un tercero una
carga mínima aproximada de 14.713.880,31 euros, más impuestos y gastos, incluyendo las dos
operaciones hipotecarias, los aproximadamente 400.000 euros y cargas comunitarias.
Esta cifra no debe describirse automáticamente como crédito concursal reconocido a favor de CAM.
Era, en principio, una barrera económica total exigida a un tercero.
     «La cuestión de igualdad económica es si la propuesta y contraprestación efectiva de la
      concreta entidad Acosta Matos fueron valoradas conforme a las mismas reglas de
      equivalencia,   liquidez,  impuestos,  cargas  comunitarias,   extinción  de  deuda,
      condicionalidad, gastos y perímetro de activos que se exigieron a un tercero.»

Debe reconstruirse qué crédito se extinguió, qué cantidad fue condonada, qué pago en efectivo se
produjo, qué cargas fueron asumidas, qué impuestos y gastos correspondían a cada parte, qué activos
privilegiados y no privilegiados fueron transmitidos, qué tratamiento recibieron los 400.000 euros,
qué hipotecas fueron canceladas, cuál era el valor económico del conjunto recibido y si existió o
debió existir sobrante para la masa.

IX. IDENTIDAD DEL BENEFICIARIO OBJETIVO
La presente aportación no utiliza «CAM» como denominación indiferenciada. Debe identificarse en
cada resolución, escritura y asiento la concreta persona jurídica o física que actuó como acreedora,
titular hipotecaria, propietaria parcial, proponente, oferente, adjudicataria, receptora de activos o
transmitente posterior.
En la documentación inicial aparece principalmente Construcciones Acosta Matos, S.A., pero deberá
comprobarse en cada acto la eventual intervención de Construcciones Acosta Matos, S.L., Hotel New
Trend, S.L., otras sociedades de la estructura empresarial familiar Acosta Matos o personas físicas
que actuaran en nombre o representación de ellas.
El resultado económico fue objetivamente favorable a la concreta entidad Acosta Matos que ocupó
las posiciones de acreedora, proponente, oferente o adjudicataria. Esa constatación no acredita por sí
sola intención delictiva, concierto, interés personal, comunicación impropia ni parcialidad subjetiva.
Sí constituye un elemento causal y contextual que debe contrastarse con la función de las cifras, la
igualdad económica entre oferentes, el conocimiento judicial y la existencia o inexistencia de una
conciliación completa.

X. POSICIÓN INDIVIDUALIZADA DE  D.ª LAURA PATRICIA ACOSTA MATOS Y
NECESIDAD DE RECIBIR SU DECLARACIÓN
D.ª Laura Patricia Acosta Matos —LPAM— debe ser individualizada no por su mera relación
familiar, sino por  la existencia de fuentes concretas que  le atribuyen  actos, manifestaciones,
comunicaciones o conocimiento propios potencialmente relevantes para esclarecer los hechos.
Concurren provisionalmente: a) un correo electrónico contemporáneo de 5 de junio de 2020 en el que
D.ª Patricia Isabel Domínguez Montelongo dejó documentadas manifestaciones atribuidas a LPAM
relativas a un supuesto contacto telefónico directo y frecuente con el Magistrado que dirigía el
Concurso 36/2012 y con el Administrador Concursal; b) la posibilidad de recibir declaración directa
de la autora de dicho correo sobre el contexto, palabras empleadas, personas presentes y contenido

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que afirma haber observado en el teléfono mostrado; c) la observación personal del compareciente de
que LPAM permaneció en las dependencias judiciales después de finalizar una vista presencial
vinculada al concurso; y d) su conexión documentable con la estructura empresarial Acosta Matos
cuya concreta entidad ocupó posiciones de acreedora, proponente, oferente o adjudicataria.
No se afirma que LPAM fuera personalmente  titular del crédito o adjudicataria, que recibiera
personalmente los activos, que mantuviera comunicaciones impropias, que transmitiera información
procesal, que ejerciera influencia sobre resoluciones judiciales ni que participara en una actuación
penalmente relevante.
Sí resulta necesario que explique hechos de conocimiento propio, entre ellos:
  sus  cargos,  poderes,  funciones o  representación  dentro  de  las  entidades  Acosta Matos
    relacionadas con el concurso;
  su intervención en reuniones, vistas, comunicaciones, propuestas, operaciones o actuaciones
    vinculadas al crédito, la dación, la licitación y la adjudicación;
  las manifestaciones que se le atribuyen sobre comunicaciones directas con el Magistrado y el
    Administrador Concursal;
  la existencia, naturaleza, frecuencia, canal y finalidad de tales comunicaciones, si existieron;
  su presencia y permanencia después de la vista que resulte identificada;
  la información que conocía sobre el crédito reconocido, el umbral competitivo y las condiciones
    de adjudicación;
 y la concreta sociedad o persona por cuya cuenta actuó en cada intervención.
Se interesa que sea oída en la condición procesal que corresponda, con pleno respeto a sus derechos y
sin predeterminar su posición como testigo, investigada o persona informante. La finalidad es que
confirme,  niegue,  precise o  explique  directamente hechos  capaces de  esclarecer  canales de
información, igualdad o desigualdad de acceso, identidad de la entidad beneficiaria y posible relación
temporal o material entre comunicaciones individualizadas y resoluciones concretas.
La existencia de una comunicación profesional, institucional, administrativa o ajena al procedimiento
no permitirá por sí sola extraer conclusión penal alguna.

XI. CONTEXTO DE REVISIÓN Y AUSENCIA DE EXAMEN INTEGRADO
Según el material disponible, en noviembre de 2021 se indicó que la resolución sobre condiciones no
era definitiva y que la resolución definitiva sería la adjudicación posterior. Más tarde, los recursos
formulados frente a la enajenación o adjudicación fueron rechazados atendiendo a las restricciones de
recurribilidad en fase de liquidación. En marzo de 2023 se respondió que la resolución anterior no
constituía precedente vinculante y que el criterio podía modificarse.
No se atribuye mediante esta aportación responsabilidad penal a los integrantes de la Audiencia
Provincial. La relevancia de la secuencia es limitada: la posible transformación de un umbral
instrumental en un efecto económico materialmente definitivo pudo quedar sin revisión integrada
sobre el fondo.
Ello  refuerza  la necesidad de comprobar qué documentación, conocimiento, razonamiento y
verificación precedieron al Auto de 12 de mayo de 2020 y a las decisiones posteriores de primera
instancia.

XII. RELEVANCIA PENAL PROVISIONAL Y EXPLICACIONES ALTERNATIVAS
La presente aportación no afirma que las resoluciones fueran penalmente injustas ni que toda
diferencia entre el crédito reconocido y el umbral impuesto a terceros fuera irregular.

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Deben comprobarse, entre otras, las siguientes explicaciones lícitas:
  la continuación de intereses cubiertos por la garantía conforme a la normativa concursal aplicable;
  la distinta función jurídica del crédito reconocido, la responsabilidad hipotecaria y el umbral
    competitivo;
  la existencia de una liquidación posterior todavía no localizada;
  la aplicación de límites de cobertura hipotecaria;
  la intención de situar a un tercero en una posición económicamente equivalente a la acreedora;
 y las restricciones legales de recursos en fase de liquidación.
La relevancia potencial del artículo 446.3 del Código Penal se refuerza si se comprueba que: a) LPB
había  identificado y  transcrito  la STS 227/2019; b)  el mismo Magistrado  la había aplicado
personalmente en enero de 2020 frente a una alegación de cierre basada en una resolución anterior; c)
conocía el alcance expresamente limitado del Auto 78/2019; d) pese a ello, atribuyó a dicho Auto
efectos definitivos que excedían de lo realmente decidido; e) mantuvo después una diferenciación
carente de base material suficiente; y f) ese tratamiento produjo efectos concretos en el umbral, la
competencia y  la adjudicación a favor de  la concreta entidad Acosta Matos. La prueba del
conocimiento de la doctrina no equivale todavía a prueba del conocimiento de la injusticia, pero
reduce sustancialmente la explicación basada en error inocente o desconocimiento.
Subsidiariamente, el artículo 447 CP conservaría relevancia si la distinción no fuera conscientemente
injusta pero la resolución resultara manifiestamente incompatible con los documentos y doctrina
expresamente puestos de manifiesto, debido a una falta grave e inexcusable de comprobación del
objeto del Auto 78/2019, de la doctrina aplicada en Parodi y de la posterior conciliación económica.
    «No se pide al órgano penal que determine por sí mismo el importe correcto del crédito.
     Se pide que obtenga el expediente certificado y determine qué función tenía cada cifra,
     qué sabía el órgano judicial, qué acto transformó o conectó esas funciones y qué
      resultado económico produjo.»

XIII. TESTIMONIO CERTIFICADO A RECABAR DEL CONCURSO 36/2012 Y DEL
PROCEDIMIENTO PARODI/TALLERES JINÁMAR
La fuente natural y principal de comprobación es el expediente oficial del Concurso Ordinario
36/2012. Se solicita testimonio certificado, íntegro y cronológicamente ordenado de:
  1. Los textos definitivos de la lista de acreedores y del inventario vigentes antes del 8 de febrero de
    2018.
  2. El Auto de 8 de febrero de 2018 y los escritos que lo precedieron.
  3. Los Autos de 16 de abril de 2018 y sus antecedentes.
  4. Las actas de fijación de saldo aportadas el 17 de mayo de 2018, con sus cálculos y justificantes.
  5. Los  escritos  de LPB,  Aweswell, CAM y  la  Administración  Concursal  relativos  a  la
     cuantificación.
  6. El Auto de 4 de junio de 2018, íntegro, firmado y con constancia de notificación.
  7. El recurso, oposición y expediente que dieron lugar al Auto 78/2019.
  8. El Auto 78/2019 íntegro y certificado, con constancia de incorporación y recepción en el
     concurso.
  9. Todos los escritos posteriores que invocaron, discutieron o interpretaron dicho Auto.
 10. El Auto de 12 de mayo de 2020, íntegro, con sus antecedentes y notificaciones.

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 11. Cualquier resolución posterior que liquidara o clasificara definitivamente intereses ordinarios o
     moratorios.
 12. Las resoluciones de 2021 relativas a cuantificación, licitación, mejora de oferta y enajenación.
 13. Las ofertas de terceros, sus condiciones, depósitos y requerimientos.
 14. La propuesta completa de la concreta entidad Acosta Matos y su valoración económica.
 15. Las resoluciones de adjudicación de 2022 y la escritura de 21 de febrero de 2022.
 16. La identificación de los créditos declarados extinguidos, condonados o subsistentes.
 17. Los documentos relativos a cancelación de cargas.
 18. Los informes trimestrales y finales de la Administración Concursal y la rendición final de
     cuentas.
 19. Los movimientos, justificantes y tratamiento contable de los aproximadamente 400.000 euros.
 20. Cualquier cuadro, informe, pericial, liquidación o resolución que concilie crédito reconocido,
     intereses,  umbral  competitivo,  contraprestación,  deuda  extinguida o  condonada,  activos
     transmitidos y resultado para la masa.
21. El recurso de reposición de LPB de 4 de noviembre de 2019, con justificante de entrada, traslado,
oposiciones, unión a autos y constancia de los documentos o jurisprudencia aportados.
22. Los escritos de la Administración Concursal y de Construcciones Acosta Matos, S.A., que se
opusieron a dicho recurso, así como cualquier alegación sobre la STS 227/2019, el artículo 59.1 LC o
la cosa juzgada.
23. El Auto de 6 de mayo de 2021, los recursos de Aweswell y LPB que resolvió y las actuaciones en
las que se planteó el contraste Parodi/Talleres Jinámar.
24. Del Juzgado de lo Mercantil nº 1, testimonio certificado de la Ejecución Hipotecaria 86/2013,
dimanante del Concurso Abreviado 38/2012 de Talleres Jinámar, limitado a: Auto de 29 de enero de
2014; oposición de la Administración Concursal a la liquidación de intereses; alegaciones de la
ejecutante; acta o grabación de la comparecencia de 8 de octubre de 2019; Auto de 16 de enero de
2020; notificaciones y firmeza.
Se solicita también certificación positiva o negativa sobre la existencia en el expediente de: a) una
modificación formal de los textos definitivos elevando el crédito privilegiado a una cifra superior a
trece millones de euros; b) una liquidación definitiva y contradictoria de los intereses; c) una matriz
de equivalencia económica entre la propuesta de la acreedora y las condiciones impuestas a terceros;
y d) una conciliación final del resultado patrimonial.
La certificación negativa deberá limitarse a afirmar que el documento no ha sido localizado en el
expediente consultado, sin convertir su ausencia en prueba automática de que nunca existió.

XIV. DECLARACIONES Y PERICIAL, CUANDO RESULTEN NECESARIAS
La comprobación debe comenzar por el expediente oficial. Tras su examen, se interesa valorar las
siguientes declaraciones y prueba técnica:

1. Administrador Concursal
Para que explique  la metodología de cálculo,  la diferencia entre crédito reconocido y umbral
competitivo, la existencia de cálculo independiente, la liquidación posterior, la igualdad económica
entre la propuesta de la acreedora y terceros, la deuda extinguida o condonada, el tratamiento de los
400.000 euros y su reflejo en las cuentas finales.

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2. D.ª Patricia Isabel Domínguez Montelongo
Para que ratifique la existencia y autoría del correo electrónico contemporáneo de 5 de junio de 2020,
cuya sustancia se describe en este escrito, y precise fecha, lugar, personas presentes, palabras
atribuidas a LPAM, contenido que afirma haber observado en el teléfono y cualquier corroboración
contemporánea. El archivo nativo y sus metadatos quedarán disponibles para su aportación si el
órgano instructor los requiere expresamente.

3. D.ª Laura Patricia Acosta Matos
Para que, en  la condición procesal que corresponda, explique sus funciones, representación e
intervenciones en el Concurso 36/2012, las comunicaciones directas que se le atribuyen, su presencia
posterior a la vista que resulte identificada y la concreta entidad por cuya cuenta actuó.

4. Profesionales, LAJ y funcionarios
Únicamente cuando el expediente no permita determinar por sí solo la presentación, recepción,
traslado,  incorporación,  notificación o  discusión de  los  documentos,  preservando  el  secreto
profesional y limitando las declaraciones a hechos de conocimiento directo.

5. Pericial independiente
La comparación Parodi/LPB no requiere una pericial destinada a sustituir al órgano judicial en la
interpretación del Derecho. Requiere, en primer término, testimonio íntegro de ambos expedientes,
delimitación  del  objeto  resuelto,  alcance  de  la  firmeza  invocada,  alegaciones  conocidas y
consecuencias económicas. La eventual prueba pericial se limitará a la reconciliación concursal y
contable.
Se  interesa valorar una  pericial concursal y contable independiente destinada a  identificar  la
naturaleza jurídica y económica de cada cifra, reconstruir intereses, comparar la carga impuesta a
terceros con  la  contraprestación  efectiva de  la  adjudicataria,  determinar  crédito  extinguido,
condonado o subsistente, analizar los 400.000 euros y cuantificar el resultado final para la masa. La
pericial no deberá pronunciarse sobre dolo, prevaricación o responsabilidad penal.

XV.  AUTOSUFICIENCIA  DEL  ESCRITO,  AUSENCIA  DE  ANEXOS  Y
LOCALIZACIÓN DE LAS FUENTES OFICIALES
No se acompaña anexo alguno a esta aportación. La finalidad de este escrito no es trasladar
nuevamente al Decanato copias que ya obran en la denuncia inicial o que pueden obtenerse de
expedientes  judiciales  oficiales,  sino  individualizar  con  precisión  los  hechos,  resoluciones,
procedimientos y diligencias cuya comprobación se solicita.
La denuncia principal puede localizarse por los siguientes datos: presentación personal ante el
Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria el 18 de junio de 2026; denunciante D. Gil
Marer, NIE [DATO PERSONAL OMITIDO]; persona respecto de la que se comunicaron los hechos D. Alberto López
Villarrubia; procedimiento de origen Concurso Ordinario 36/2012 de LPB; referencia manuscrita de
control 24; e indicación manuscrita «Al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda».
Las  fuentes  principales  cuya  obtención  se  interesa  son  documentos  judiciales  oficialmente
localizables. En particular:
  Concurso Ordinario 36/2012, Sección 5.ª, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las
   Palmas, NIG 3501647120120000351.

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  Recurso de reposición de LPB de 4 de noviembre de 2019, presentado por la procuradora D.ª
    Pilar García Coello contra  el Auto de 24 de octubre de 2019, con invocación expresa y
    transcripción de la STS 227/2019.
  Auto de 12 de mayo de 2020 dictado en el Concurso Ordinario 36/2012, documento electrónico
   A05003250-3579b8a363b0f93a5b029231c361589282719178.
  Auto de 6 de mayo de 2021 dictado en el Concurso Ordinario 36/2012, documento electrónico
   A05003250-35d110b63a457e35e4ac75a77ac1620305768949.
   Ejecución Hipotecaria 86/2013, dimanante del Concurso Abreviado 38/2012 de Talleres Jinámar,
    S.L., NIG 3501647120120000388.
  Auto de 16 de enero de 2020 dictado en dicha Ejecución Hipotecaria 86/2013, documento
    electrónico A05003250-35e62b2f45cd62b54d78edf41941579180234365.
El Auto 78/2019, de 23 de julio de 2019, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las
Palmas, así como sus antecedentes, oposiciones, notificaciones y constancia de incorporación, deben
obtenerse prioritariamente mediante testimonio del propio Concurso Ordinario 36/2012, donde fueron
invocados y aplicados.
La ausencia de anexos no impide la comprobación solicitada: una vez incoadas o asumidas las
actuaciones por el órgano competente, la instrucción puede recabar los testimonios y practicar las
diligencias necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, las personas que
hubieran participado y el órgano competente. La aportación se formula, por tanto, como exposición
autosuficiente y solicitud de incorporación de fuentes oficiales, sin perjuicio de que el compareciente
aporte documentos concretos si le fueran expresamente requeridos.
Respecto del correo electrónico de 5 de junio de 2020 relativo a manifestaciones atribuidas a LPAM,
este escrito expone su existencia, autoría, fecha y sustancia, e identifica a la persona que puede
ratificarlo. El archivo nativo y sus metadatos se conservan y podrán aportarse si el órgano instructor
lo considera necesario, sin que su falta de acompañamiento inicial impida recibir las declaraciones
solicitadas o requerir posteriormente el soporte original.

XVI. SUPLICO
SUPLICO AL JUZGADO:
1. Que tenga por presentado este escrito de aportación complementaria autosuficiente, sin anexos.
2. Que lo una a la denuncia presentada personalmente el 18 de junio de 2026 ante el Decanato de los
Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria, identificada mediante referencia manuscrita de control 24.
3. Que,  si  la denuncia hubiera sido ya repartida o hubiera dado lugar a actuaciones, remita
inmediatamente este escrito al órgano competente.
4. Que comunique  al compareciente, cuando proceda,  el órgano de reparto, NIG, número de
diligencias o referencia formal asignada.
5. Que tenga por precisado que la cuestión no es una supuesta modificación formal del crédito
reconocido desde 9.052.251,69 euros hasta más de trece millones, sino la posible transformación
funcional de un umbral instrumental de mejora en una premisa con efectos jurídicos y económicos
materialmente definitivos.
6. Que tenga por planteado que la hipótesis de simple desconocimiento u olvido de la STS 227/2019
queda objetivamente debilitada por su invocación expresa en el recurso de LPB de 4 de noviembre de
2019 y por su aplicación personal por el mismo Magistrado en el Auto Parodi/Talleres Jinámar de 16
de enero de 2020.

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7. Que,  al amparo de  las facultades instructoras y sin necesidad de previa aportación por  el
denunciante, recabe del Concurso Ordinario 36/2012  el testimonio certificado solicitado en  el
apartado XIII, incluyendo de forma prioritaria el recurso de 4 de noviembre de 2019, sus oposiciones,
el Auto de 12 de mayo de 2020, los recursos posteriores y el Auto de 6 de mayo de 2021.
8. Que recabe testimonio certificado limitado de la Ejecución Hipotecaria 86/2013, dimanante del
Concurso Abreviado 38/2012 de Talleres Jinámar, en los términos del apartado XIII.
9. Que confronte el objeto, alegaciones, resoluciones anteriores invocadas, doctrina aplicada y ratio
decidendi de Parodi/Talleres Jinámar con el objeto, alegaciones, alcance del Auto 78/2019 y ratio de
los Autos de 12 de mayo de 2020 y 6 de mayo de 2021.
10. Que requiera certificación positiva o negativa sobre la existencia de una modificación formal de
los  textos  definitivos, una liquidación  definitiva y  contradictoria de  intereses, una matriz de
equivalencia económica y una conciliación final entre crédito, umbral, contraprestación, deuda
extinguida, activos y resultado para la masa.
11. Que, una vez incorporado el testimonio, reciba declaración del Administrador Concursal sobre los
extremos técnicos, contables y funcionales identificados.
12. Que reciba declaración de D.ª Patricia Isabel Domínguez Montelongo sobre el correo de 5 de
junio de 2020 y los hechos que afirma haber presenciado.
12  bis. Que,  si lo considera necesario para  la autenticación previa de esa fuente, requiera  al
compareciente para que aporte el archivo nativo del correo electrónico de 5 de junio de 2020, con sus
metadatos disponibles, mediante el canal seguro que se indique.
13. Que reciba declaración de D.ª Laura Patricia Acosta Matos, en la condición procesal que
corresponda, sobre sus cargos y representación, sus intervenciones en el Concurso 36/2012, las
comunicaciones directas que se le atribuyen, su presencia posterior a la vista que resulte identificada
y la concreta entidad por cuya cuenta actuó.
14. Que, cuando resulte necesario, identifique la vista presencial observada mediante acta, grabación,
señalamiento, comparecencias y registro de asistentes.
15. Que únicamente cuando el expediente certificado no resulte suficiente reciba declaración de
profesionales, funcionarios u otras personas con conocimiento directo y necesario, respetando su
condición procesal y el secreto profesional.
16. Que valore la designación de un perito independiente con experiencia en contabilidad concursal y
crédito hipotecario, limitado a la reconciliación económica y sin sustituir al órgano judicial en la
interpretación jurídica.
17. Que confronte específicamente el Auto 78/2019 con el Auto de 12 de mayo de 2020, los escritos
precedentes,  el  contraste Parodi,  las resoluciones  posteriores y  el resultado económico de  la
adjudicación.
18. Que identifique con precisión la concreta entidad de la estructura Acosta Matos que actuó como
acreedora, proponente, oferente, adjudicataria o receptora en cada fase.
19. Que, si la diferenciación Parodi/LPB y la conciliación jurídica y económica resultantes fueran
coherentes, tenga por descartada esta concreta hipótesis.
20. Que, si resultara que la doctrina era conocida, la contradicción había sido expresamente planteada,
no existía un puente jurídicamente defendible y la diferenciación fue conscientemente mantenida con
efectos favorables a  la posición Acosta Matos, valore  la relevancia que pudiera corresponder

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conforme al artículo 446.3 CP o, subsidiariamente, al artículo 447 CP, sin anticipar calificación ni
responsabilidad.
21. Que, si el órgano receptor careciera de competencia por razón del aforamiento o de la materia,
remita íntegramente la denuncia inicial y esta aportación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias, junto con los testimonios que se hubieran obtenido, preservando la
unidad y trazabilidad de las actuaciones.
22. Que se notifique al compareciente toda resolución relativa a reparto, competencia, remisión,
archivo, incoación o necesidad de formalización mediante querella.
OTROSÍ DIGO que el compareciente ofrece ratificar personalmente esta aportación y  facilitar,
únicamente si fuera requerido, los archivos nativos, metadatos o copias de trabajo que obren en su
poder, mediante el soporte o canal que determine el órgano judicial.
SUPLICO AL JUZGADO que tenga por hecha la anterior manifestación.

                                  En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de junio de 2026.

                                                                        Firma autógrafa:

                                                                      D. GIL MARER
                                                             NIE [DATO PERSONAL OMITIDO]

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