# Denuncia al Magistrado — presentada el 18 de junio de 2026

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Fotografía de la copia de presentación: anotación manuscrita dirigida al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda; sello del Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria de 18 de junio de 2026; referencia diaria manuscrita n.º 24. Los datos personales se omiten.

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A LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL
       DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
          CON SEDE EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

 HOJA DE PRESENTACIÓN Y MANIFIESTO DEL PAQUETE DOCUMENTAL

 Denunciante                                      D. Gil Marer — NIE [DATO PERSONAL OMITIDO]
 Persona respecto de la que se comunican los
                                                   D. Alberto López Villarrubia, Magistrado-Juez
 hechos
                                               Concurso Ordinario nº 36/2012 — Luchy Playa
 Procedimiento de origen
                                                     Blanca, S.L.U.
                                                Denuncia escrita y notitia criminis; no querella formal
 Naturaleza
                                                                 ni personación
 Fecha                                       17 de junio de 2026
 Correo de notificación                          [DATO PERSONAL OMITIDO]

1. OBJETO DE LA ENTREGA
Se presenta una denuncia penal directa, acompañada de un núcleo documental limitado y proporcionado. El
paquete no pretende sustituir el expediente judicial certificado: solicita que la Sala preserve, obtenga y examine
el registro oficial mínimo antes de decidir sobre competencia, inadmisión, archivo, incoación o eventual
necesidad de querella formal.
La documentación seleccionada se aporta para acreditar la verificabilidad de los cinco núcleos expuestos:
salida financiada y conocimiento; crédito, umbral y cosa juzgada; operación OB REM y no convalidación;
licitación/adjudicación; e identidad societaria.

2. CONTENIDO DEL PAQUETE DE PRESENTACIÓN
●​  Documento principal: Denuncia Penal Directa — versión final controlada, 31 páginas.
●​  Anexos 1 a 10: núcleo documental selectivo, en el orden exacto indicado en la denuncia y en este
    manifiesto.
●​ PDF unificado para presentación y archivos separados en PDF/DOCX para control y eventual subsanación.
●​  Manifiesto SHA-256 para identificar los archivos digitales generados.

3. DOCUMENTOS BLOQUE
●​  Se incorporan al final del escrito de denuncia DOCUMENTO F-1 — Decreto de Fiscalía correspondiente a
    las DIP 2/2026 y DOCUMENTO F-2 — Oficio o comunicación de notificación correspondiente a las DIP
    2/2026 — decreto de archivo de 6 de marzo de 2026 y oficio de notificación — quedando pendiente el resto
    hasta cuando se disponga de copia. Su ausencia no altera la solicitud de incorporación de oficio formulada
   en la denuncia.

4. ÍNDICE EXACTO DE ANEXOS
ANEXO 1 — Comunicación de Daniel Irigoyen Fujiwara — 13 de junio de 2018
    Evidencia contemporánea del encuentro con el Magistrado-Juez y el Administrador Concursal, de la
    estructura coordinada de salida y de los pasos identificados para pago o consignación.

ANEXO 2 — Oferta vinculante condicionada de financiación — 12 de junio de 2018
    Acredita la existencia de una estructura de financiación real y documentada, sujeta a condiciones de cierre
    y a implementación concursal.

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ANEXO 3 — Auto de 4 de junio de 2018 — extracto disponible
    Contiene el uso de las actas de saldo aportadas por CAM para fijar las cantidades que debía satisfacer un
    tercero. Se solicita testimonio certificado íntegro.

ANEXO 4 — Auto AP nº 78/2019, de 23 de julio — extracto disponible
    Delimita que no era el momento de determinar la cantidad definitiva de intereses moratorios ni su
     calificación, sino la suma a mejorar por un tercero. Se solicita copia certificada íntegra.

ANEXO 5 — Auto de 24 de octubre de 2019 — extracto disponible
    Refleja el rechazo de la convalidación de la escritura de 28 de noviembre de 2018. Se solicita testimonio
    certificado íntegro y trazabilidad posterior.

ANEXO 6 — Auto de 12 de mayo de 2020
    Resolución central para contrastar la posterior invocación de cosa juzgada con el alcance delimitado por la
    Audiencia Provincial.

ANEXO 7 — Escrito Aweswell sobre estado y preservación de la masa activa
    Acredita la comunicación formal de cuestiones materiales relativas al estado, control y preservación de los
    activos.

ANEXO 8 — Escrito CAM frente a las alegaciones de Aweswell — 15 de febrero de 2021
    Permite identificar el contradictorio, la posición de la contraparte y el conocimiento procesal existente.

ANEXO 9 — Auto de 24 de febrero de 2021
    Resolución relacionada con las alegaciones sobre la masa activa y la continuación de la liquidación.

ANEXO 10 — Auto AP de 23 de diciembre de 2021 — recurso de queja 741/2021 — extracto
    Acredita la naturaleza de la resolución como recurso de queja sobre recurribilidad, no como liquidación
   autónoma y firme del crédito. Se solicita copia certificada íntegra.

5. ALCANCE Y CAUTELAS DOCUMENTALES
●​  Los Anexos 3, 4, 5 y 10 son extractos de copias actualmente disponibles. Se solicita expresamente
    testimonio certificado íntegro de las resoluciones y de sus antecedentes, notificaciones y asientos.
●​  La comunicación de Daniel Irigoyen se aporta como documento contemporáneo y fuente de localización; no
   se presenta como acta judicial ni como prueba definitiva de manifestaciones atribuidas a terceros.
●​  La oferta de financiación acredita una estructura documentada y sujeta a condiciones de cierre; no se
    afirma que el desembolso fuera incondicional o automático.
●​  La documentación sobre los 400.000 euros, intereses, identidad societaria, licitación y titulación se reserva
    para la fase documental certificada y, en su caso, pericial. No se formula una conclusión anticipada de
    responsabilidad penal.
●​  La denuncia reconoce las explicaciones potencialmente lícitas identificadas —incluida la pendencia del
    recurso de apelación— y solicita su contraste objetivo con el expediente certificado.

6. RESERVA DOCUMENTAL
La carpeta “04_Reserva_Documental” del paquete digital contiene compilaciones, análisis y actuaciones
institucionales que no forman parte del PDF unificado de presentación inicial. Su conservación permite localizar
materiales y aportarlos selectivamente a requerimiento, evitando una entrega indiscriminada que oscurezca el
núcleo penal.

7. CONTROL FÍSICO DE PRESENTACIÓN
●​ ☐ Se firma manuscritamente la denuncia y esta hoja de presentación.
●​ ☐ Se aporta el PDF unificado completo.

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●​ ☐ Se presenta copia de resguardo y solicita sello, fecha, hora y número de registro.
●​ ☐ Se conservar el ZIP original y el manifiesto SHA-256 sin modificaciones.

8. RECEPCIÓN
 Órgano / oficina                                                              ​
                                                                                           ​

 Número de registro / expediente                                  ​
                                                                                           ​

 Fecha y hora                                                                   ​
                                                                                           ​

 Sello / firma                                                                     ​
                                                                                           ​

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de junio de 2026.

[FIRMA E IDENTIFICADOR OMITIDOS]

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DENUNCIA PENAL DIRECTA — CONCURSO ORDINARIO 36/2012 — TSJ CANARIAS

A LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL​
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS​
CON SEDE EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

ASUNTO

DENUNCIA PENAL Y PUESTA EN CONOCIMIENTO DIRECTA, TRAS EL ARCHIVO SIN
EFECTO  DE  COSA  JUZGADA  DE  LAS  DIP  2/2026, SOBRE HECHOS  Y
DOCUMENTACIÓN NO EXAMINADOS RELATIVOS A LA ACTUACIÓN JUDICIAL EN
EL CONCURSO ORDINARIO 36/2012

SOLICITUD DE VALORACIÓN A LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 73.3.b), 406 Y 407 LOPJ Y
264 A 269 LECrim

DENUNCIANTE: D. Gil Marer, NIE [DATO PERSONAL OMITIDO]

PERSONA RESPECTO DE LA QUE SE COMUNICAN LOS HECHOS: D.  Alberto López
Villarrubia, Magistrado-Juez

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Concurso Ordinario nº 36/2012 de Luchy Playa Blanca, S.L.U.,
antiguo Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas

NATURALEZA: Denuncia  escrita y  notitia  criminis; no querella formal  ni personación como
acusación

FECHA: 17 DE JUNIO DE 2026

DOCUMENTO PRINCIPAL — VERSIÓN FINAL PARA PRESENTACIÓN DIRECTA

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DENUNCIA PENAL DIRECTA — CONCURSO ORDINARIO 36/2012 — TSJ CANARIAS

ÍNDICE

ÍNDICE​                                                                        2
I. ANTECEDENTE PROCESAL INMEDIATO: DIP 2/2026 Y EJERCICIO DE LA VÍA JUDICIAL
EXPRESAMENTE PRESERVADA​                                                   4
    1. Denuncia inicial y ampliación​                                                  4
    2. Incoación de las DIP 2/2026​                                                   5
    3. Archivo sin efecto de cosa juzgada y preservación de la vía judicial​                    5
    4. Diferencia material entre las DIP 2/2026 y la presente denuncia judicial​                 5
II. COMPETENCIA, NATURALEZA DE LA DENUNCIA Y CAUCE PROCESAL SOLICITADO​     6
III. RESUMEN EJECUTIVO Y DELIMITACIÓN ESTRICTA DEL OBJETO PENAL​              6
IV. CUATRO PREGUNTAS DE VERIFICACIÓN CONCENTRAN EL NÚCLEO DOCUMENTAL​    7
V. MÉTODO DE ATRIBUCIÓN: HECHO DOCUMENTADO, INFERENCIA, ALEGACIÓN​        8
VI. NÚCLEO 1 — ALTERNATIVA FINANCIADA DE CONCLUSIÓN Y CONOCIMIENTO JUDICIAL​8
    1. Contexto de junio de 2018​                                                    8
    2. Comunicación de Daniel Irigoyen de 13 de junio de 2018​                            9
    3. Formalización y seguimiento de septiembre de 2018​                                9
    4. Relevancia respecto de resoluciones posteriores​                                 10
    Disciplina probatoria del núcleo 1​                                                10
VII. NÚCLEO 2 — CRÉDITO, 13,1 M€ Y POSTERIOR INVOCACIÓN DE COSA JUZGADA​    10
    1. Magnitudes que deben distinguirse​                                            10
    2. Actas de saldo y cifra próxima a 13,1 millones​                                      11
    3. Auto de 4 de junio de 2018 y delimitación del umbral por la Audiencia Provincial​          11
    4. Auto de 12 de mayo de 2020 y tensión interna​                                   12
    5. Resoluciones de 2021 y cierre progresivo​                                       12
    6. Contraste Parodi / Talleres Jinámar​                                            12
    7. Efecto sobre salida financiada y terceros​                                        12
    Disciplina probatoria del núcleo 2​                                                13
VIII. NÚCLEO 3 — OPERACIÓN OB REM, NO CONVALIDACIÓN Y FALTA DE
IMPLEMENTACIÓN IDENTIFICADA​                                                13
    1. Escritura de 28 de noviembre de 2018​                                          13
    2. Auto de 24 de octubre de 2019​                                                13
    3. Pregunta de implementación​                                                 13
    4. Trazabilidad de los 400.000 euros​                                             14
    5. Conexión con resoluciones posteriores​                                         14
    Disciplina probatoria del núcleo 3​                                                14
IX. NÚCLEO 4 — LICITACIÓN, COMPETENCIA EFECTIVA Y ADJUDICACIÓN​              14
    1. Estado de la masa y Auto de 24 de febrero de 2021​                               14
    2. Auto de 6 de mayo y decisiones de mayo de 2021​                                14
    3. Publicidad, notificación y perímetro​                                            15
    4. Ottawa GBC y ONA​                                                        15
    5. Adjudicación y títulos de 2022​                                                15
    Disciplina probatoria del núcleo 4​                                                16

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DENUNCIA PENAL DIRECTA — CONCURSO ORDINARIO 36/2012 — TSJ CANARIAS

X. NÚCLEO 5 — IDENTIDAD DEL ACREEDOR, EJECUTANTE, OFERENTE, ADJUDICATARIO​16
    Disciplina probatoria del núcleo 5​                                                16
XI. SEIS GRUPOS DE RESOLUCIONES CUYA POSIBLE INJUSTICIA DEBE EXAMINARSE​   17
    1. Autos de 16 de abril y 4 de junio de 2018​                                        17
    2. Auto de 24 de octubre de 2019​                                                17
    3. Auto de 12 de mayo de 2020​                                                 17
    4. Autos de 18 de enero y 24 de febrero de 2021​                                   17
    5. Auto de 6 de mayo y decisiones de licitación de mayo de 2021​                      17
    6. Decisiones de adjudicación y titulación de enero–febrero de 2022​                    17
XII. ESTÁNDAR PENAL: ART.446.3 CP Y RESERVA SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 447 CP​   18
XIII. POR QUÉ LA DENUNCIA NO ES UN RECURSO CONCURSAL ENCUBIERTO​          19
XIV. MATRIZ RESOLUCIÓN / CONOCIMIENTO / CONTRADICCIÓN / EFECTO​             19
XV. DILIGENCIAS INICIALES LIMITADAS Y PROPORCIONADAS​                        22
XVI. SUPLICO A LA SALA​                                                        23
XVII. ÍNDICE CERRADO DE ANEXOS DEL PAQUETE DE PRESENTACIÓN​                25

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DENUNCIA PENAL DIRECTA — CONCURSO ORDINARIO 36/2012 — TSJ CANARIAS

D. GIL MARER, mayor de edad, con NIE [DATO PERSONAL OMITIDO], con domicilio a efectos de notificaciones en
[DATO PERSONAL OMITIDO] nº 34, [DATO PERSONAL OMITIDO], [DATO PERSONAL OMITIDO], [DATO PERSONAL OMITIDO], y
correo electrónico [DATO PERSONAL OMITIDO], actuando en su propio nombre y derecho, como
perjudicado directo e inversor afectado y dejando constancia de su conexión societaria, patrimonial
y procesal con AWESWELL LIMITED, LUCHY PLAYA BLANCA, S.L.U. y MATKATOR,  S.L.,
comparece ante la Sala y, como mejor proceda en Derecho,

DICE

Que,  al amparo de los artículos 264 a 269 de  la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formula
DENUNCIA PENAL Y PUESTA EN CONOCIMIENTO DIRECTA respecto de hechos, resoluciones y
actuaciones judiciales producidos en el Concurso Ordinario nº 36/2012 de Luchy Playa Blanca,
S.L.U., seguido ante el entonces Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas, que indiciariamente y
sin prejuzgar responsabilidades podrían resultar relevantes a los efectos del artículo 446.3 del
Código Penal.

Los hechos se atribuyen, en cuanto resulte de la documentación judicial y sin perjuicio de su
comprobación,  a  D.  Alberto  López  Villarrubia,  Magistrado-Juez  que  conoció  del  citado
procedimiento durante los periodos objeto de esta denuncia.

Este escrito no se presenta como querella formal, no solicita en este momento personación como
acusación y no pretende eludir los requisitos del artículo 277 LECrim. Se presenta como denuncia
escrita y notitia criminis dirigida al Tribunal objetivamente competente para que la Sala registre y
preserve la comunicación; oiga al Ministerio Fiscal; y, antes de adoptar una decisión definitiva sobre
su  relevancia  penal, obtenga,  delimite y  certifique  el núcleo  oficial mínimo de actuaciones
identificado en esta denuncia. Sólo después de esa verificación se solicita valorar si procede la
incoación mediante providencia conforme al artículo 406 LOPJ o la actuación que corresponda
conforme al artículo 407 LOPJ; y, subsidiariamente, notificar al denunciante el cauce procesal que
resulte legalmente imprescindible.

La denuncia no afirma anticipadamente la comisión de delito ni atribuye responsabilidad penal por
la mera existencia de resoluciones desfavorables. Su objetivo procesal inmediato es asegurar una
secuencia de decisión informada y proporcionada: primero, obtención y  certificación de un
expediente documental estrechamente delimitado; segundo, únicamente  si ese registro revela
cuestiones  técnicas  relevantes,  valoración de una  pericial independiente sobre  contabilidad
concursal, financiación de reestructuración y mecánica de cierre; y, tercero, decisión de la Sala
sobre la procedencia de ulteriores actuaciones. La eventual pericial no se propone para calificar
culpabilidad, sino para distinguir hechos documentados, elementos ya formalizados, pasos de
cierre pendientes, exigencias dependientes del Juzgado o de  la Administración Concursal y
consecuencias económicas objetivamente verificables, aplicando en todo momento la presunción
de inocencia.

I. ANTECEDENTE PROCESAL INMEDIATO: DIP 2/2026 Y EJERCICIO DE LA VÍA JUDICIAL
EXPRESAMENTE PRESERVADA

1. Denuncia inicial y ampliación

La denuncia inicial fue fechada el 13 de enero de 2026 y consta recibida por la Fiscalía el 20 de
enero de 2026. Se refería a posibles indicios de prevaricación judicial en el Concurso Ordinario nº
36/2012 y se centraba principalmente en el Auto de 12 de septiembre de 2025, relativo a la solicitud
de separación de la Administración Concursal, y en el Auto de 11 de noviembre de 2025, que
confirmó aquella resolución al desestimar los recursos formulados por LPB y Aweswell Limited. El 8

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DENUNCIA PENAL DIRECTA — CONCURSO ORDINARIO 36/2012 — TSJ CANARIAS

de febrero de 2026 se presentó ampliación relativa a la persistencia de efectos, actuaciones
posteriores y necesidad de obtener documentación del procedimiento concursal. Se acompañan
como Documentos F-1 y F-2 las dos piezas fiscales actualmente disponibles relativas a las DIP
2/2026. Asimismo, se  solicita que  la Sala recabe de  oficio de la Fiscalía de la Comunidad
Autónoma de Canarias el expediente íntegro de las DIP 2/2026, incluidas la denuncia inicial, su
ampliación, el decreto de incoación, el decreto de archivo, los oficios de notificación y cualquier otra
actuación o documento incorporado al expediente.

2. Incoación de las DIP 2/2026

La Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Canarias incoó mediante Decreto de 11 de febrero de
2026 las Diligencias de Investigación Preprocesales nº 2/2026. El posterior Decreto de 6 de marzo
de 2026 dejó constancia de que la denuncia se refería a hechos supuestamente cometidos por el
Magistrado  del Juzgado de  lo  Mercantil nº 1 de Las Palmas y presentados como posible
prevaricación judicial; reconoció la competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior
de Justicia conforme al artículo 73.3.b) LOPJ para las causas contra jueces y magistrados por
delitos cometidos en el ejercicio del cargo en la Comunidad Autónoma, cuando no correspondan al
Tribunal Supremo; y recordó la facultad del Ministerio Fiscal para recibir e investigar denuncias que
afecten a personas aforadas.

3. Archivo sin efecto de cosa juzgada y preservación de la vía judicial

El Decreto de 6 de marzo de 2026 acordó el archivo de las diligencias fiscales. No obstante,
dispuso expresamente su notificación para que el denunciante pudiera reiterar la denuncia ante el
órgano judicial competente y declaró que el decreto no producía efectos de cosa juzgada, por lo
que no existía obstáculo para continuar la denuncia en instancias judiciales o de otro tipo. El oficio
de 9 de marzo de 2026 reiteró que, conforme al artículo 773 LECrim, el denunciante podía
presentar nuevamente su pretensión ante el órgano judicial competente. La presente denuncia
constituye el ejercicio de esa vía judicial expresamente preservada.

4. Diferencia material entre las DIP 2/2026 y la presente denuncia judicial

El Decreto fiscal delimitó el objeto examinado de forma esencialmente concentrada en los Autos de
septiembre y noviembre de 2025 y en la solicitud de separación del Administrador Concursal. Esta
denuncia no se limita a reiterar aquella valoración. Aporta y ordena un núcleo cronológico y
documental sustancialmente más amplio, anterior a 2025, que no constituyó el objeto delimitado de
las DIP 2/2026:

●​  el conocimiento judicial contemporáneo, desde junio de 2018, de una estructura de rescate
   coordinada, contractualmente documentada y sustancialmente formalizada, dirigida a satisfacer
   o consignar el pasivo y permitir una salida ordenada del concurso;
●​  la diferencia entre crédito concursal reconocido, responsabilidad hipotecaria, intereses, actas
   privadas de saldo y cifra utilizada para fijar el umbral económico de la licitación;
●​  el conocimiento judicial del carácter discutido o pendiente de determinación de determinadas
   magnitudes y  la  incidencia  directa de esas magnitudes sobre  la salida financiada y  la
   competencia de terceros;
●​  la  posible tensión  entre  la invocación posterior de cosa juzgada y  la previsión de una
   determinación contradictoria futura;
●​  la falta de identificación de un acto jurisdiccional o ejecutivo que materializara plenamente la no
    convalidación de la operación OB REM de 2018;

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●​  la  secuencia  entre  control  material  previo,  falta de medidas  protectoras  identificables,
   convocatoria de licitación, adjudicación y expedición de títulos;
●​  la  posible  falta de  identidad  entre  la persona  jurídica acreedora, ejecutante hipotecaria,
    oferente, adjudicataria y finalmente titular;
●​  y  la existencia de comunicaciones, decisiones y efectos de 2018 a 2022 que no fueron
   examinados individualmente en el expediente fiscal anterior.

Por ello, la presente denuncia debe ser valorada por su contenido actual, sin atribuir al archivo
fiscal un alcance material que exceda del objeto reducido que el propio Decreto describió.

II. COMPETENCIA, NATURALEZA DE LA DENUNCIA Y CAUCE PROCESAL SOLICITADO

La competencia objetiva se plantea conforme al artículo 73.3.b) LOPJ, por tratarse de hechos
atribuidos a un Magistrado-Juez en relación con actos realizados en el ejercicio de su cargo dentro
de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que se advierta atribución al Tribunal Supremo.

Los  artículos 264 a 269 LECrim  permiten que  quien  tenga  conocimiento de un hecho
aparentemente delictivo lo comunique al órgano judicial competente, sin quedar obligado por ello a
probarlo ni a formular querella. La denuncia escrita identifica al denunciante, contiene una relación
circunstanciada, individualiza resoluciones, fechas, fuentes documentales y extremos a verificar, y
solicita resguardo de formalización conforme al artículo 268 LECrim.

La presente denuncia no atribuye a su mera presentación efectos propios de una querella, de una
personación como acusación ni de una resolución judicial de incoación. El artículo 406 LOPJ no se
invoca como mandato de apertura automática: se solicita que la Sala valore si la noticia recibida y
el  núcleo documental  delimitado  proporcionan elementos  suficientes  para  incoar mediante
providencia o adoptar la decisión legalmente procedente. El artículo 407 LOPJ se invoca en cuanto
contempla la comunicación de hechos posiblemente delictivos conocidos por tribunales superiores,
con audiencia del Ministerio Fiscal, y permite ordenar el tratamiento institucional de la notitia
criminis.

El artículo 410 LOPJ se cita únicamente como previsión aplicable a una eventual querella posterior
y no como fundamento autónomo de admisibilidad de esta denuncia. Si  la Sala entendiera
indispensable una querella con abogado y procurador conforme al artículo 277 LECrim, se solicita
que lo comunique expresamente, conserve esta denuncia y sus documentos como antecedente
registrado y dé la intervención que corresponda al Ministerio Fiscal.

Conforme al artículo 269 LECrim, se interesa, antes de una decisión definitiva de inadmisión,
archivo o incoación por insuficiencia indiciaria o por eventual caracterización del asunto como mera
discrepancia jurisdiccional, la obtención y comprobación proporcionada del núcleo documental
certificado que se delimita en esta denuncia, salvo que la Sala aprecie de manera motivada que los
hechos carecen manifiestamente de carácter delictivo o que la denuncia es manifiestamente falsa.
No se pretende imponer una investigación exhaustiva, sino evitar que la valoración se adopte sobre
un  registro  incompleto o  sobre una  caracterización  inexacta de  la  alternativa  financiada,
especialmente por tratarse de material distinto del objeto delimitado en DIP 2/2026.

III. RESUMEN EJECUTIVO Y DELIMITACIÓN ESTRICTA DEL OBJETO PENAL

La cuestión no es  si el Magistrado resolvió contra los intereses del denunciante ni si alguna
resolución pudo ser recurrida o revocada. La cuestión es si determinadas resoluciones judiciales
concretas  resultaron  objetivamente  incompatibles con hechos  y  proposiciones  jurídicas ya
conocidos del expediente y si fueron dictadas con conocimiento de esa incompatibilidad, facilitando
efectos que después resultaron difícilmente reversibles.

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La denuncia identifica cinco núcleos judiciales limitados:

1. una alternativa financiada de conclusión y el conocimiento judicial progresivo de su existencia,
condiciones y necesidad de cuantificación;

2. la utilización de cifras próximas a 13,1 millones de euros, la determinación pendiente del crédito
y la posterior invocación de cosa juzgada;

3.  la operación OB REM de 28 de noviembre de 2018, su no convalidación y  la  falta de
identificación de una ejecución restitutoria completa;

4. la licitación de 2021, la igualdad material entre postores, la oferta alternativa Ottawa/ONA y la
adjudicación de 2022;

5. la identidad jurídica del acreedor, ejecutante, oferente, adjudicatario y titular registral entre CAM
S.A., CAM S.L. y otras denominaciones documentales.

El análisis se concentra en seis grupos de resoluciones: Autos de 16 de abril y 4 de junio de 2018;
Auto de 24 de octubre de 2019; Auto de 12 de mayo de 2020; Autos de 18 de enero y 24 de febrero
de 2021; Auto de 6 de mayo de 2021 y decisiones de licitación de mayo de 2021; y la secuencia de
licitación, adjudicación, complemento, testimonio y titulación de 2021–2022. Las resoluciones de la
Audiencia  Provincial de 23 de  julio de 2019 y 23 de diciembre de 2021 se  utilizan como
delimitaciones objetivas del alcance de lo decidido, no como resoluciones atribuidas al Magistrado
denunciado. El Auto de 23 de diciembre de 2021 resolvió un recurso de queja relativo a la
recurribilidad de una resolución de instancia; no constituyó por sí mismo una liquidación firme de
intereses ni una modificación de los textos definitivos.

La denuncia no  solicita que  la Sala recalcule el crédito, anule la adjudicación, determine la
propiedad del hotel, resuelva los recursos pendientes, decida la responsabilidad del Administrador
Concursal, ni examine la totalidad de las materias RIC, CNMV, fiscales o de fondos públicos. Su
petición inmediata es más limitada: obtener y certificar, antes de decidir, la cadena documental
oficial que permita saber qué se presentó, qué se incorporó, qué se trasladó, qué se decidió y qué
quedó sin respuesta identificable. Sólo después, si subsisten cuestiones técnicas decisivas, se
interesa valorar una  pericial independiente. Las materias externas se mencionan únicamente
cuando demuestran conocimiento,  efecto, continuidad  patrimonial o necesidad de preservar
documentos.

IV.  CUATRO  PREGUNTAS  DE  VERIFICACIÓN  QUE  CONCENTRAN  EL  NÚCLEO
DOCUMENTAL

1. ¿Qué resolución firme, si la hubiera, transformó el crédito privilegiado especial reconocido de
9.052.251,69 euros y las magnitudes privadas o provisionales posteriores en el importe definitivo
empleado  para  exigir  el  pago,  fijar  el umbral de  terceros y  extinguir  crédito mediante  la
adjudicación, después de que las resoluciones de la Audiencia Provincial identificadas en la
documentación  disponible  hubieran  delimitado su  objeto  al umbral de mejora  y no a  la
cuantificación y clasificación definitivas de los intereses?

2. ¿Qué efecto jurídico y económico real produjo la condonación expresamente incorporada a la
oferta de CAM, y en qué resolución, contabilidad o título quedó reflejada?

3. ¿Qué acto jurisdiccional, ejecutivo, registral, contable y restitutorio materializó plenamente la no
convalidación de  la escritura de 28 de noviembre de 2018 antes de la posterior licitación y
adjudicación?

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4. ¿Dónde se encuentra la cadena documental que reconcilia crédito reconocido, intereses, oferta,
bienes transmitidos, licitación, adjudicación, escritura, identidad societaria y resultado patrimonial
final?

Estas preguntas no se presentan para que la Sala resuelva ahora cuestiones concursales de fondo.
Delimitan el contenido del testimonio certificado que se pide obtener antes de decidir y permiten
comprobar si existieron actos judiciales identificables que expliquen las transiciones determinantes
o  si, por  el contrario, decisiones posteriores consolidaron efectos sin  el puente decisorio y
documental necesario. Una vez reconstruido ese registro oficial, podrá determinarse si es necesaria
una explicación técnica independiente y, sólo entonces, valorar la relevancia penal.

V. MÉTODO DE ATRIBUCIÓN: HECHO DOCUMENTADO, INFERENCIA, ALEGACIÓN Y
EXTREMO A VERIFICAR

Para  evitar que  el  contexto  sustituya a  la prueba,  la denuncia  distingue  tres  niveles de
conocimiento:

1.  Conocimiento  judicial  directo:  escritos  registrados,  vistas o  comparecencias,  informes
incorporados,  resoluciones que reproducen hechos  y documentos formalmente  dirigidos  al
Juzgado.

2. Conocimiento del Administrador Concursal o hechos que debía comprobar e informar: no se
atribuyen automáticamente  al Magistrado; se  solicita  verificar  si fueron transmitidos, cuándo,
mediante qué documento y qué respuesta siguió.

3. Contexto institucional externo o posterior: comunicaciones a otras autoridades y materiales
regulatorios sólo  acreditan continuidad o  efectos; no demuestran conocimiento histórico del
Magistrado salvo incorporación al concurso.

Cada proposición material se formula como hecho documentado, inferencia provisional, alegación
del denunciante o materia que requiere comprobación. La fortaleza de la denuncia no depende de
asumir que  el Magistrado conocía todo  lo conocido por el Administrador Concursal, sino de
reconstruir la cadena: hecho subyacente → comunicación o deber de informar → conocimiento
judicial o activación de control → resolución concreta → efecto.

Cuando una  resolución o actuación se pretenda  justificar mediante un documento, deberá
comprobarse además su trazabilidad temporal: fecha efectiva de creación, fecha y cauce de
presentación, incorporación al expediente, traslado o notificación a las partes y momento en que
comenzó a producir  el efecto  jurídico que se  le atribuye. La aportación retrospectiva de un
documento  explicativo no  acredita por  sí sola conocimiento  judicial contemporáneo  ni sana
retroactivamente la ausencia de contradicción o incorporación procesal en la fase decisiva.

La  expresión  “pasividad  activa”  se  evita como  categoría  autónoma.  Cuando  se  utilice
descriptivamente, significa únicamente una secuencia de conocimiento, ausencia de acto protector
identificable y decisiones posteriores. La eventual relevancia penal no reside en la omisión por sí
sola, sino en su valor para interpretar resoluciones concretas, su motivación, su conocimiento y sus
consecuencias.

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VI. NÚCLEO 1 — ALTERNATIVA FINANCIADA DE CONCLUSIÓN Y CONOCIMIENTO JUDICIAL
PROGRESIVO

1. Contexto de junio de 2018

Según se denuncia y documenta mediante comunicaciones contemporáneas, material gráfico y
actuaciones relacionadas, el 7 de junio de 2018 se produjo un desplazamiento material del control o
del acceso al hotel por personas vinculadas al entorno de CAM y de la Comunidad/disidentes. No
se atribuye  al Magistrado  la ejecución material de esos hechos. Se  solicita comprobar qué
conocimiento tuvo el órgano judicial, qué peticiones de protección recibió, qué medidas acordó o
rechazó y cómo incidió ese contexto en las resoluciones posteriores.

En esas fechas no existía una mera idea preliminar. La documentación contemporánea incluye una
valoración ECO de 7 de junio de 2018, due diligence, plan de negocio, paquete de financiación
puente, propuesta de adquisición de tercero, contrato de arrendamiento de industria con ONA
Hotels y su anexo firmados, así como  el encargo profesional de Daniel Irigoyen firmado y
provisionado. Sin afirmar que el desembolso total ya se hubiera producido, lo documentado es una
estructura de rescate coordinada y sustancialmente formalizada. Lo pendiente era culminar el cierre
financiero o la consignación, fijar de forma utilizable la deuda concursal, aportar el depósito o
garantía que se exigiera y obtener la implementación judicial necesaria, además de preservar el
acceso y el activo durante ese proceso.

2. Comunicación de Daniel Irigoyen de 13 de junio de 2018

D. Daniel Irigoyen Fujiwara remitió el 13 de junio de 2018 una comunicación inmediatamente
posterior a reuniones que, según su relato, había mantenido esa mañana con el Magistrado-Juez y
después con el Administrador Concursal. La comunicación circuló contemporáneamente entre
profesionales y se acompañó de un esquema dirigido a la conclusión del concurso. No se aporta
como acta judicial ni como prueba concluyente de cada expresión atribuida a los participantes, sino
como documento contemporáneo que exige contraste con agenda, registro, escritos, traslados,
resoluciones e informes del concurso.

Según esa comunicación, D. Daniel Irigoyen se presentó como abogado con encargo de coordinar
al fondo, al socio/sociedad y a la cadena hotelera que explotaría los apartamentos. Expuso una
solución ya articulada entre financiación, sociedad/socio y operador hotelero; una vía de pago o
consignación del pasivo exigible y de los créditos contra  la masa;  la necesidad de que  el
Administrador Concursal  actualizara  las  cifras; y una propuesta destinada a impedir que  la
operación de CAM se consumara mientras se completaba la implementación. Se atribuye al
Magistrado una disposición inicial a recibir un escrito, dar traslado al Administrador Concursal y
preservar temporalmente la posibilidad de mejora. Todo ello debe ser contrastado con el expediente
certificado, sin reducir retrospectivamente la actuación de Daniel a una exploración embrionaria.

3. Formalización y seguimiento de septiembre de 2018

El 10 de septiembre de 2018 se preparó y circuló una solicitud dirigida a obtener la actualización,
identificación, cuantificación y certificación de créditos y créditos contra la masa para articular el
pago o consignación y la conclusión. La copia localizada carece de justificante de presentación y no
permite afirmar por sí sola que esa versión, u otra definitiva, se incorporara formalmente a las
actuaciones. Las comunicaciones de 12, 26 y 27 de septiembre de 2018 muestran, no obstante,
que la financiación, la cuantificación y la incidencia de la cifra de aproximadamente 13,1 millones
sobre las pujas de terceros fueron tratadas contemporáneamente. Las notas de los profesionales
asistentes atribuyen al Magistrado y al Administrador Concursal la consideración de que aquella

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cifra  podía  ser  incorrecta o requería  corrección, extremo que debe contrastarse mediante
declaración y con el expediente certificado.

Las  comunicaciones  contemporáneas  recogen  también  una  explicación  potencialmente
exculpatoria que debe ser examinada con la misma objetividad: se habría considerado que la
pendencia del recurso de apelación impedía o desaconsejaba actualizar entonces el pasivo. La
denuncia no oculta esa explicación. Solicita comprobar si quedó formalmente documentada, cuál
era su fundamento concreto y cómo se concilia con la previa utilización de las cifras de CAM para
fijar el umbral de terceros y con la posterior atribución de efectos de cosa juzgada a una resolución
de la Audiencia Provincial que había delimitado su objeto.

No se afirma como hecho probado que el Magistrado aceptara cada expresión atribuida por los
asistentes, ni que el desembolso íntegro estuviera ya materialmente transferido. Sí se sostiene,
sujeto a autenticación, que el consorcio, el contrato operativo, el mandato profesional y el paquete
económico existían y que Daniel  viajó para cerrar su implementación concursal. Se  solicita
certificar: fecha y recepción de cada escrito; documentos anexos; contrato ONA y anexo firmados;
mandato  y  provisión; documentación de  financiación;  traslado  al  Administrador  Concursal;
actualización realizada; depósito o garantía requeridos; plazo concedido; resolución producida; y
causa documental por la que la alternativa no llegó a una decisión jurisdiccional útil.

4. Relevancia respecto de resoluciones posteriores

La cuestión penal no es que el Juzgado estuviera obligado a aprobar la propuesta. Es si, con
conocimiento de una alternativa que dependía de una cifra verificable y de la preservación del
activo, se dictaron después resoluciones que cerraron la determinación, rechazaron medidas de
comprobación o  permitieron  la  licitación  sin  explicar de manera jurídicamente sostenible  la
transición.  El  conocimiento  previo es  relevante  para  valorar  el elemento  subjetivo de  las
resoluciones posteriores; no constituye por sí solo una prevaricación.

Disciplina probatoria del núcleo 1

Hecho documentado,  sujeto a  autenticación  y  certificación de  incorporación:  existencia de
comunicaciones contemporáneas, contrato de arrendamiento de industria ONA y anexo firmados,
valoración, due diligence, plan de negocio, paquete de financiación, mandato profesional firmado y
provisionado,  desplazamiento de  Daniel  Irigoyen y  escritos  dirigidos a  articular  el pago o
consignación y la conclusión del concurso.

Inferencia provisional: la cuantificación y la preservación temporal eran condiciones decisivas
para que la alternativa pudiera ser valorada.

Explicación no penal a verificar: pese a la formalización existente, el cierre final pudo fracasar
por insuficiencia financiera sobrevenida, imposibilidad de fijar el pasivo, falta de depósito o garantía,
incompatibilidad procesal o incumplimiento de algún requisito objetivo. Esa explicación debe
resultar del expediente certificado, de las comunicaciones de cierre y, en su caso, de una pericial
independiente; no debe presumirse mediante  la descripción genérica de  la estructura como
meramente condicional.

Resoluciones  conectadas: Autos de 16 de  abril de  2018,  decisiones  posteriores  sobre
cuantificación, Auto de 24 de febrero de 2021 y licitación de mayo de 2021.

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VII. NÚCLEO 2 — CRÉDITO, CIFRA DE 13,1 MILLONES Y POSTERIOR INVOCACIÓN DE
COSA JUZGADA

1. Magnitudes que deben distinguirse

Los textos definitivos reconocieron a favor del acreedor hipotecario originario créditos con privilegio
especial por importe total aproximado de 9.052.251,69 euros. La cifra no puede confundirse con el
límite de responsabilidad hipotecaria, con las cantidades reflejadas en actas privadas de saldo, con
el importe afirmado en la oferta de CAM, con el valor de realización atribuido a los activos, con el
umbral exigido a terceros, con la condonación, ni con la contraprestación o crédito extinguido en la
escritura final.

El Auto de 8 de febrero de 2018 habría reconocido el cambio de titularidad del crédito a favor de
CAM manteniendo el importe concursal reconocido, sin perjuicio del tratamiento de intereses. Los
Autos de 16 de abril de 2018, según las copias disponibles, admitieron que los intereses cubiertos
por la garantía podían afectar a la cuantía dentro del límite hipotecario, pero remitieron a una
posterior liquidación conforme a las escrituras. No cuantificaron el resultado final ni identificaron de
forma completa principal, intereses remuneratorios, intereses moratorios, clasificación y eventual
sobrante.

2. Actas de saldo y cifra próxima a 13,1 millones

Las actas o certificaciones de 17 de mayo de 2018 reflejaron magnitudes próximas a 13.165.832,36
euros, integrando  principal,  intereses  ordinarios,  intereses de demora y devengo  diario. La
documentación  disponible  contiene una discrepancia de 30 euros en  el segundo  principal
—839.411 o 839.441 euros— que debe ser aclarada mediante  el documento primario. Esa
diferencia no es patrimonialmente  decisiva, pero confirma  la necesidad de una conciliación
documental y de no tratar cifras sucesivas como equivalentes.

La cuestión no es que toda cifra superior a 9.052.251,69 euros fuera necesariamente ilícita. Es
identificar qué  resolución  liquidó  definitivamente  los  intereses, con qué  contradicción, qué
clasificación les atribuyó y cómo esa determinación se trasladó al pago, a las condiciones de
terceros y a la adjudicación.

3. Auto de 4 de junio de 2018 y delimitación del umbral por la Audiencia Provincial

Según la documentación disponible, el Auto de 4 de junio de 2018 tomó como referencia actas de
fijación de saldo aportadas por CAM para establecer las cantidades que habría de satisfacer un
eventual tercero que pretendiera mejorar la oferta. Debe comprobarse su texto íntegro y su función
exacta. La hipótesis a verificar es que dicha resolución fijó un umbral instrumental de concurrencia,
pero no modificó los textos definitivos, no aprobó una liquidación final de intereses, no clasificó
cantidades adicionales ni reconoció un nuevo importe definitivo del crédito privilegiado especial.

La resolución de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas que la documentación
disponible fecha el 23 de julio de 2019 debe incorporarse íntegra y certificada. Según la copia y
transcripción disponibles,  la Sala habría precisado que no era el momento de determinar la
cantidad definitiva en concepto de intereses moratorios ni su calificación, sino de fijar la suma que
debería ofrecer un tercero para mejorar la propuesta del acreedor. De confirmarse literalmente, esa
delimitación distingue de manera expresa el umbral competitivo de la determinación definitiva del
crédito.

El Auto de la Audiencia Provincial de 23 de diciembre de 2021 resolvió un recurso de queja frente a
la inadmisión de un recurso de apelación relacionado con la ejecución del marco liquidatorio.

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Aunque reproduce antecedentes sobre la licitación y las condiciones económicas impuestas a
terceros, no  constituye una  resolución autónoma de modificación de  los  textos  definitivos,
liquidación de  intereses  ni  determinación  firme  del  crédito  privilegiado especial finalmente
satisfecho. Su relevancia reside en delimitar el cauce procesal y el grado de revisión disponible
inmediatamente antes de la consolidación de la adjudicación y titulación de 2022.

La pregunta central no es si el umbral podía incluir magnitudes superiores al crédito reconocido a
efectos de proteger el privilegio durante una mejora de oferta. Es qué resolución posterior convirtió,
en su caso, ese umbral  instrumental en  el crédito  definitivo extinguido o absorbido por  la
adjudicación, con determinación de  principal,  intereses remuneratorios, intereses moratorios,
clasificación, condonación y eventual sobrante.

4. Auto de 12 de mayo de 2020 y tensión interna

El Auto de 12 de mayo de 2020 aparece como resolución central. Según la copia disponible, invocó
el cierre o la cosa juzgada respecto de determinados extremos y, al mismo tiempo, contempló que,
tras el traslado de certificaciones de intereses y deuda comunitaria y la contradicción de las partes,
el Juzgado fijaría definitivamente las cantidades que un tercero habría de satisfacer. La afirmación
posterior de cosa juzgada debe examinarse a la luz de esa reserva de determinación futura.

La cuestión no se reduce a una discrepancia terminológica. Debe comprobarse si se utilizó la cosa
juzgada  para  cerrar una  cuestión  cuya  cuantificación,  exigibilidad o  delimitación  objetiva
permanecía expresamente abierta en la propia secuencia procesal. La eventual relevancia penal no
derivaría de una interpretación jurídica discutible, sino únicamente de acreditarse que la afirmación
de cierre definitivo resultaba objetivamente insostenible frente al contenido conocido del expediente
y que fue empleada con conocimiento de esa incompatibilidad.

5. Resoluciones de 2021 y cierre progresivo

El Auto de 18 de enero de 2021 habría rechazado la aclaración o nueva determinación por
considerar que implicaba contradecir o revisar resoluciones anteriores. El Auto de 6 de mayo de
2021 habría cerrado la cuestión “sin necesidad de más pronunciamientos”. Corresponde verificar si
entre la reserva de determinación futura y ese cierre existió una liquidación definitiva, contradictoria,
individualizada y susceptible de explicar las condiciones económicas posteriores.

6. Contraste Parodi / Talleres Jinámar (parte ajena al concurso 36/2012)

El Auto de 16 de enero de 2020 dictado por el mismo Magistrado en el asunto Parodi / Talleres
Jinámar se aporta como elemento de contraste, no como precedente vinculante ni como prueba
autónoma de delito. En esa resolución se diferenció el principal firme de intereses todavía no
calculados, se rechazó que una cosa juzgada previa cerrara automáticamente la liquidación futura y
se aplicó la doctrina de las SSTS 112/2019 y 227/2019 sobre intereses posteriores a la declaración
de concurso. Debe verificarse el número exacto de procedimiento y su completa comparabilidad.

La comparación permite examinar  si el Magistrado conocía la distinción entre firmeza de una
decisión y determinación definitiva de cantidades todavía no liquidadas, y si explicó de forma
jurídicamente sostenible el tratamiento diferente dispensado en LPB. Una diferencia razonable de
hechos o normas excluiría la inferencia penal; una contradicción objetiva, no explicada y conocida
podría adquirir relevancia indiciaria.

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7. Efecto sobre salida financiada y terceros

La misma incertidumbre que impedía a LPB cuantificar la salida fue posteriormente utilizada para
construir la equivalencia económica de la oferta de CAM y el umbral impuesto a terceros. La
documentación alude a una oferta de CAM basada en una deuda afirmada de 12.251.446,21 euros,
valor de fincas hipotecadas de 7.065.384,42 euros, condonación de 5.186.061,79 euros y 400.000
euros por fincas libres de cargas; y a un umbral para terceros de aproximadamente 14.713.880,31
euros, más gastos e impuestos. Estas magnitudes no se alegan como definitivamente correctas,
sino como extremos a reconciliar.

La condonación no era dinero nuevo. Su valor dependía de que la deuda renunciada existiera,
fuera exigible y estuviera reconocida. Debe comprobarse qué parte del crédito quedó extinguida,
qué parte condonada, qué obligaciones liberaron realmente a la masa, qué gastos eran propios del
adquirente y qué eventual sobrante resultó. La falta de identidad entre oferta autorizada y operación
ejecutada constituye una hipótesis documental, no una conclusión anticipada.

Disciplina probatoria del núcleo 2

Hecho documentado: coexisten cifras distintas con funciones jurídicas diferentes; los Autos de
abril remitieron a una liquidación posterior, según la copia disponible.

Inferencia provisional: el umbral y la operación final pudieron utilizar una magnitud no conciliada
con el crédito reconocido y la condonación.

Explicación no penal a testar:  la cuantificación pudo quedar válidamente resuelta por una
decisión o regla que aún no se ha localizado, o las cifras pudieron responder a objetos jurídicos
diferentes.

Resoluciones conectadas: Autos de 16 de abril y 4 de junio de 2018; Auto de 12 de mayo de 2020;
Autos de 18 de enero y 6 de mayo de 2021; Auto de la Audiencia Provincial de 23 de julio de 2019;
Auto de 23 de diciembre de 2021  resolutorio  del recurso de queja; y actos de  licitación,
adjudicación, complemento, testimonio y titulación de 2021–2022.

VIII.  NÚCLEO  3 —  OPERACIÓN OB  REM, NO  CONVALIDACIÓN  Y  FALTA DE
IMPLEMENTACIÓN IDENTIFICADA

1. Escritura de 28 de noviembre de 2018

El 28 de noviembre de 2018 el Administrador Concursal y CAM otorgaron una escritura relativa a
29  locales  y  dos  soláriums,  con  desvinculación o  alteración de  relaciones OB REM  y
contraprestación de 400.000 euros. La operación se realizó mientras existían controversias sobre el
plan y sobre la unidad de la oferta, y produjo efectos materiales, notariales y registrales antes de
una convalidación judicial definitiva.

2. Auto de 24 de octubre de 2019

El Auto aparece firmado el 24 de octubre de 2019 y fue notificado al día siguiente. Según la copia
disponible, reconoció que la suspensión debió afectar a la totalidad de la operación, que la venta
separada no se correspondía con el plan unitario aprobado, que la escritura se había otorgado sin
autorización judicial suficiente y que no procedía su convalidación en esos términos. El contenido
exacto del fallo y de cada fundamento debe citarse desde la copia certificada.

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3. Pregunta de implementación

La relevancia no reside en revisar si el Auto fue correcto, sino en determinar cómo se ejecutó. Una
no convalidación de una transmisión ya otorgada exige comprobar qué ocurrió con la titularidad
registral, posesión, relaciones OB REM, inventario concursal, contraprestación, gastos y capacidad
de ofrecer después la unidad a terceros. En la documentación disponible no se ha identificado un
acto concreto que materializara plenamente la restitución, reversión o conciliación antes de la
licitación posterior.

No se afirma que ningún acto existiera. Se solicita localizarlo. Las alternativas a verificar son: que
los locales quedaran excluidos del objeto posterior, afectando a la integridad funcional de la unidad;
que fueran incluidos económica o funcionalmente pese a figurar en situación registral distinta; o que
la adjudicación  posterior terminara consolidando  los efectos de  la escritura no convalidada
mediante un título diferente. Cada escenario exige un documento identificable.

4. Trazabilidad de los 400.000 euros

Consta la existencia de un cheque bancario de 400.000 euros. La cuestión no es afirmar ausencia
absoluta de pago, sino reconstruir: librador, cargo, cobro, cuenta receptora, fecha de abono, asiento
contable, uso, rendimientos, eventual provisión o restitución tras el Auto de 2019 y tratamiento en la
operación de 2022. Las referencias a una posible aplicación a honorarios concursales se reservan
para su comprobación mediante el informe y los movimientos bancarios exactos; no se presentan
en este momento como hecho probado contra el Magistrado.

5. Conexión con resoluciones posteriores

Si el Magistrado conocía que la operación no podía convalidarse, la existencia o ausencia de
medidas para neutralizar sus efectos constituye contexto probatorio para valorar las resoluciones
que permitieron después licitar, adjudicar y expedir títulos. La eventual relevancia penal no deriva
de no haber dictado una medida aislada, sino de si posteriores resoluciones asumieron como
regular un perímetro o una situación patrimonial que el propio órgano sabía no reconciliada.

Disciplina probatoria del núcleo 3

Hecho documentado: existieron escritura, contraprestación y Auto de no convalidación; deben
certificarse sus términos y efectos.

Inferencia provisional: la ventaja registral, posesoria o económica pudo persistir y condicionar el
perímetro posterior.

Explicación no penal a testar: pudo existir reversión, subsanación, compensación o nuevo título
válidamente aprobado y no identificado por el denunciante.

Resoluciones conectadas: Auto de 24 de octubre de 2019, Auto de 24 de febrero de 2021,
licitación de mayo de 2021 y actos de adjudicación de 2022.

IX. NÚCLEO 4 — LICITACIÓN, COMPETENCIA EFECTIVA Y ADJUDICACIÓN

1. Estado de la masa y Auto de 24 de febrero de 2021

Aweswell comunicó el estado físico y jurídico de la masa, la posible demolición o alteración de
elementos, la falta de acceso, la necesidad de inspección o pericial independiente y la conveniencia
de prohibir nuevas obras o actuaciones hasta aclarar la situación. El Auto de 24 de febrero de 2021
reconoció la existencia de peticiones y material gráfico, pero rechazó las medidas por las razones
que deberán transcribirse exactamente desde el original.

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No se sostiene que el rechazo de una inspección sea por sí solo prevaricador. Su relevancia deriva
de la secuencia: conocimiento de control material previo, objeto patrimonial no completamente
reconciliado,  ausencia  de  comprobación  independiente  y  posterior  convocatoria  de  una
competencia en la que un tercero debía valorar y financiar un activo ocupado, transformado o
litigioso.

2. Auto de 6 de mayo y decisiones de mayo de 2021

Debe verificarse el contenido exacto del Auto de 6 de mayo de 2021 y de las decisiones que
convocaron o desarrollaron la licitación. La frase “sin necesidad de más pronunciamientos”, si
consta literalmente, debe analizarse frente a las cuestiones entonces pendientes: cuantificación
definitiva del crédito, efecto de la condonación, objeto registral, no convalidación de 2019, estado
físico, acceso a información y comparación homogénea de ofertas.

La denuncia no afirma como hecho probado una “licitación predeterminada”. Plantea una posible
restricción material de  la competencia o desigualdad estructural entre postores: CAM habría
contado con crédito, control material, información, propiedades parciales o posiciones registrales y
una oferta compuesta por conceptos heterogéneos; un tercero debía aportar financiación nueva y
asumir incertidumbres sobre objeto, cargas, acceso y entrega.

3. Publicidad, notificación y perímetro

Debe comprobarse el edicto, su publicación, las fechas y horas de notificación, el plazo efectivo, la
descripción finca por finca, la inclusión o exclusión de los locales de 2018, la información sobre la
no convalidación, el acceso al expediente y al activo, la existencia de data room, las garantías
exigidas y las condiciones de pago. La alegación de una notificación extremadamente breve debe
verificarse mediante LexNET, sede electrónica y constancias de publicación, no mediante memoria
posterior.

4. Ottawa GBC y ONA

El Auto de 18 de mayo de 2021 reconoce, según la documentación disponible, una oferta o
manifestación de interés de Ottawa GBC de 14,8 millones de euros más gastos, tributos o arbitrios,
recibida el 12 de febrero de 2021. Debe obtenerse el documento original, sus anexos, prueba de
solvencia, tratamiento procesal, traslado y razón de aceptación o exclusión. ONA habría intentado
personarse u obtener información para articular una solución operativa; debe comprobarse qué
acceso recibió y qué resolución recayó.

La existencia de una oferta alternativa no demuestra por sí misma que debiera adjudicarse a ese
tercero.  Sí  obliga a  verificar  si hubo competencia  real, información equivalente y  criterios
comparables, y si el umbral utilizado estaba jurídicamente determinado o descansaba en cifras
todavía abiertas.

5. Adjudicación y títulos de 2022

Las decisiones de enero y febrero de 2022 y la escritura de 21 de febrero de 2022 deben
reconstruirse como una unidad: beneficiario exacto; bienes incluidos; valor o contraprestación
atribuida; crédito extinguido; intereses; condonación; 400.000 euros; cargas; efectos registrales;
relación con  la no convalidación y con la posesión previa. La escritura habría consignado o
atribuido  a  la  operación una  cifra  próxima a  13.168.082,02  euros,  pero no  se  afirma
anticipadamente que esa cifra fuera el precio, el crédito extinguido o el valor íntegro sin examinar el
documento original y su soporte judicial.

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La pregunta penal es si las resoluciones habilitantes permitieron conscientemente la consolidación
de una operación distinta de la autorizada o sometida a competencia, sin un acto previo que
resolviera los extremos indispensables. Una cadena documental completa y una interpretación
jurídicamente razonable podrían descartar esa hipótesis.

Debe localizarse además cualquier comunicación que la escritura de 21 de febrero de 2022
impusiera a la Administración Concursal tras su formalización, así como la resolución, decreto,
testimonio o mandamiento que hubiera acordado o permitido la cancelación de las cargas. Para
cada documento deberán constar su fecha efectiva, incorporación al concurso, traslado a las partes
y relación con la extinción del crédito y la identidad del beneficiario.

Disciplina probatoria del núcleo 4

Hecho documentado: existieron decisiones de licitación y adjudicación, una oferta o interés de
Ottawa reconocido en Auto y peticiones de acceso o personación de ONA.

Inferencia provisional: las condiciones pudieron ser materialmente no homogéneas por control
previo, objeto incierto y composición del crédito de CAM.

Explicación no penal a testar: CAM pudo cumplir válidamente reglas objetivas y las alternativas
externas pudieron carecer de firmeza, solvencia, plazo o requisitos.

Resoluciones conectadas: Autos de 24 de febrero y 6 de mayo de 2021, decisiones de mayo de
2021 y actos de enero–febrero de 2022.

X. NÚCLEO 5 — IDENTIDAD DEL ACREEDOR, EJECUTANTE, OFERENTE, ADJUDICATARIO
Y TITULAR

La denominación “CAM” se utiliza sólo como abreviatura narrativa y no presupone identidad jurídica
entre  sociedades. La documentación  revisada  alterna  Construcciones Acosta  Matos,  S.A.;
Construcciones Acosta Matos,  S.L.; “Constructora Matos, S.A.”; y otras combinaciones en el
concurso,  la ejecución hipotecaria de Arrecife,  la oferta de 2018, actas comunitarias, notas
registrales y títulos de 2022.

La oferta de 2018 aparece formulada principalmente en nombre de CAM S.A., pero contiene una
referencia a CAM  S.L. como ejecutante  hipotecaria por sucesión procesal en  Arrecife. La
documentación  registral de 2022  habría  reflejado, según  las copias  disponibles,  titularidad
dominical a favor de la S.A. y carga hipotecaria a favor de la S.L. Material privado de información
mercantil sugiere NIF diferentes, pero se utiliza únicamente como indicio para solicitar certificación
oficial, no como prueba concluyente de inexistencia o nulidad.

La cuestión central es si la persona jurídica reconocida como acreedora, comparecida en ejecución,
autora de la oferta, destinataria de testimonios, beneficiaria de la adjudicación y titular final fue
identificada de manera consistente y válida, con sucesión, capacidad, representación y poderes
acreditados en cada etapa. Deben recabarse certificados históricos del Registro Mercantil y
BORME, NIF, escrituras de transformación o reactivación, cesiones, solicitudes y Autos de sucesión
procesal y poderes.

Una errata material o una transformación debidamente acreditada no tiene relevancia penal. La
cuestión adquiere valor indiciario respecto del Magistrado sólo  si consta que una divergencia
material sobre  titularidad o legitimación fue puesta en su conocimiento  y, pese a  ello, una
resolución permitió ejercer derechos o recibir activos a una entidad no identificada o no legitimada,
sin explicación razonable. Este extremo se mantiene subordinado a los cuatro núcleos anteriores.

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La reconstrucción societaria completa queda identificada en la reserva documental conservada por
el denunciante y podrá aportarse selectivamente a requerimiento de la Sala.

Disciplina probatoria del núcleo 5

Hecho documentado: las copias examinadas contienen denominaciones sociales no uniformes y
referencias procesales potencialmente distintas.

Inferencia provisional: pudo no haberse depurado adecuadamente la identidad de quien ejerció y
recibió derechos en cada procedimiento.

Explicación no penal a testar: errata, cambio de tipo social, reactivación, sucesión universal,
cesión o representación válidamente acreditada.

Resoluciones conectadas: cambio de  titularidad de febrero de 2018,  licitación y actos de
adjudicación/titulación de 2022.

XI. SEIS GRUPOS DE RESOLUCIONES CUYA POSIBLE INJUSTICIA DEBE EXAMINARSE

La denuncia no  atribuye  relevancia  penal a  “todo  el  concurso”.  Delimita  seis grupos de
resoluciones, que deberán analizarse en su texto íntegro y en relación con los documentos que ya
obraban en autos al dictarse.

1. Autos de 16 de abril y 4 de junio de 2018

Debe verificarse el objeto exacto de la aclaración solicitada; si se refería a intereses legales o
convencionales; qué quedó reservado a liquidación posterior; y si las resoluciones fueron después
utilizadas para justificar intereses moratorios postconcursales o una cifra definitiva que no habían
determinado. Respecto del Auto de 4 de junio de 2018, debe comprobarse si su función fue
exclusivamente fijar, a partir de actas de saldo de CAM, el umbral que debía superar un tercero, y si
posteriormente se le atribuyeron efectos propios de una liquidación, clasificación o reconocimiento
definitivo del crédito que no constaban en su fallo. La delimitación efectuada por la Audiencia
Provincial en 2019 y la naturaleza procesal del Auto de 23 de diciembre de 2021, resolutorio de un
recurso de queja, constituyen parámetros objetivos para examinar ese uso posterior.

2. Auto de 24 de octubre de 2019

Debe precisarse qué declaró, qué rechazó convalidar, qué efectos ordenó y qué actuaciones de
ejecución,  restitución,  rectificación  registral o  conciliación se adoptaron. La  contradicción a
examinar no es el Auto en sí, sino la eventual continuidad de los efectos de la operación no
convalidada y su tratamiento en resoluciones posteriores.

3. Auto de 12 de mayo de 2020

Debe  transcribirse  el fundamento sobre cosa juzgada y  el pasaje que reserva una futura
determinación contradictoria. Se examinará si ambas proposiciones son conciliables, cuál era el
objeto cerrado y cuál permanecía abierto, y si el Magistrado conocía la diferencia entre firmeza y
liquidación futura.

4. Autos de 18 de enero y 24 de febrero de 2021

El primero habría cerrado la solicitud de determinación por considerarla contraria a resoluciones
previas. El segundo rechazó inspección, pericial u otras medidas sobre la masa. Debe analizarse
qué documentos conocía el Juzgado, qué cuestiones seguían abiertas, qué razones ofreció y qué
efecto tuvo el rechazo sobre la futura competencia y preservación.

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5. Auto de 6 de mayo y decisiones de licitación de mayo de 2021

Debe comprobarse  si se cerraron definitivamente cuestiones todavía pendientes, cuál fue el
umbral, cómo se publicitó el objeto, cómo se trató Ottawa/ONA, qué plazo y acceso tuvieron
terceros y si las posiciones eran económicamente homogéneas. La relevancia penal dependerá de
que la solución adoptada fuera ajena a una interpretación razonable y conocida como tal.

6. Decisiones de adjudicación y titulación de enero–febrero de 2022

Debe  identificarse  el beneficiario, el objeto, el crédito extinguido, el valor, la condonación, la
relación con los locales y la no convalidación, y la identidad societaria. Deben distinguirse la
resolución sustantiva de licitación/adjudicación de 2021, el Auto de 15 de octubre de 2021, el Auto
de 26 de enero de 2022 que completó o aclaró de oficio la resolución anterior al amparo del artículo
215.3 LEC, cualquier testimonio o acto habilitante y la escritura de 21 de febrero de 2022. Debe
examinarse también el Auto de la Audiencia Provincial de 23 de diciembre de 2021, en cuanto
resolución de un recurso de queja, junto con cualquier comunicación posterior exigida por la
escritura y el título de cancelación de cargas. Se comprobará si la secuencia habilitante consolidó
conscientemente efectos incompatibles con el contenido conocido de decisiones anteriores o si
existía una explicación jurídica y documental suficiente.

Los Autos de 12 de septiembre y 11 de noviembre de 2025 se incorporan únicamente como
contexto continuado: explican el origen de DIP 2/2026 y permiten verificar si, al resolver sobre la
separación del Administrador Concursal, se mantuvo o confirmó un cierre respecto de hechos
anteriores. No constituyen por sí solos el objeto principal de esta denuncia ampliada.

XII. ESTÁNDAR PENAL: ARTÍCULO 446.3 CP Y RESERVA SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 447
CP

El artículo 446.3 CP exige que el Juez o Magistrado dicte, a sabiendas, una resolución injusta. No
todo error, discrepancia interpretativa, resolución desfavorable, decisión revocada o motivación
insuficiente integra el tipo. La injusticia penal exige un apartamiento objetivo y grave del Derecho,
de modo que la decisión no pueda explicarse mediante una interpretación razonable efectuada con
métodos jurídicos admisibles. El elemento subjetivo requiere conocimiento del carácter injusto; no
basta la negligencia ordinaria ni el dolo eventual.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha rechazado que un exceso o una interpretación
errónea, corregible en vía de recurso, alcance automáticamente el umbral de arbitrariedad penal.
Por ello, esta denuncia no pide inferir delito del resultado adverso. Solicita comprobar si, respecto
de resoluciones concretas, concurrían simultáneamente:

1. una proposición fáctica o jurídica objetivamente incompatible con el expediente conocido;

2. la ausencia de una explicación razonable capaz de reconciliarla con las decisiones previas y la
normativa aplicable;

3. conocimiento judicial directo de los documentos que mostraban la incompatibilidad;

4. un efecto procesal y patrimonial previsible y objetivamente favorable a CAM;

5. y una secuencia posterior que convirtió ese efecto en difícilmente reversible.

Las omisiones, silencios o falta de medidas no se formulan como una “prevaricación por omisión”
autónoma. Se  utilizan únicamente como prueba  contextual de  conocimiento,  arbitrariedad,
propósito y consecuencias de resoluciones determinadas. La expresión descriptiva “secuencia de

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DENUNCIA PENAL DIRECTA — CONCURSO ORDINARIO 36/2012 — TSJ CANARIAS

conocimiento, ausencia de acto protector y decisiones posteriores” no sustituye al requisito de
identificar una resolución injusta.

Sin perjuicio de lo anterior, si no resultara acreditado el elemento subjetivo del artículo 446 CP, se
interesa que la Sala valore exclusivamente respecto de resoluciones concretas si pudiera concurrir
el presupuesto del  artículo 447 CP, esto es, resolución manifiestamente injusta dictada por
imprudencia grave o ignorancia inexcusable. Esta reserva no convierte toda negligencia o error en
infracción penal.

No se mantiene en el núcleo de calificación una imputación directa al Magistrado por el artículo 262
CP,  estafa  procesal,  encubrimiento,  concertación o  cooperación  genérica.  Si  del examen
documental resultaran indicios individualizados de delitos atribuibles a personas no aforadas, se
interesa la deducción de testimonio al órgano competente, sin anticipar su calificación ni autoría.

XIII. POR QUÉ LA DENUNCIA NO ES UN RECURSO CONCURSAL ENCUBIERTO

La denuncia no pide a la Sala que decida cuál era el crédito correcto, si la adjudicación es
civilmente válida, si CAM ostenta título definitivo, si el Administrador Concursal debe ser separado,
ni  si los recursos pendientes deben estimarse. Las acciones concursales, civiles, mercantiles,
registrales,  restitutorias y  resarcitorias quedan expresamente reservadas. Las  referencias a
“adjudicatario”, “adquirente” o “titular” son descriptivas y no suponen reconocimiento de validez o
renuncia a su impugnación.

La cuestión penal es distinta:  si resoluciones determinadas fueron objetivamente insostenibles
frente a hechos y proposiciones jurídicas conocidos, y  si se dictaron con conciencia de esa
incompatibilidad. La posibilidad de recurso no inmuniza una resolución penalmente injusta; del
mismo modo, la existencia de una resolución adversa no basta para criminalizarla. La delimitación
mediante cinco núcleos, seis grupos de decisiones y documentos concretos permite separar ambos
planos.

La denuncia contra el Administrador Concursal es independiente. Su conducta sólo se menciona
cuando permite comprender qué información, informes, propuestas o posiciones fueron sometidos
al  control  judicial y qué respuesta  jurisdiccional se  produjo. No se  atribuye  al Magistrado
responsabilidad automática por actos del Administrador Concursal.

La DI 169/2026 ante el CGPJ se refiere a supervisión judicial, conducta institucional, trazabilidad y
apariencia objetiva de parcialidad. No se invoca como prueba de delito ni se pide revisar el
expediente  disciplinario. Los materiales CNMV, RIC, Intervención General, ICALPA o fondos
públicos se citan únicamente como trazabilidad de efectos posteriores y como razón para preservar
el expediente judicial de origen; no se pide a la Sala resolver materias administrativas, fiscales,
disciplinarias o de mercado.

XIV. MATRIZ RESOLUCIÓN / CONOCIMIENTO / CONTRADICCIÓN / EFECTO

La  siguiente  matriz resume  la  hipótesis de comprobación. No  sustituye  la  lectura de  las
resoluciones originales ni prejuzga su injusticia. La matriz que sigue forma parte integrante del
presente escrito. La documentación ampliada que la sustenta queda identificada en la reserva
documental y podrá aportarse selectivamente..

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DENUNCIA PENAL DIRECTA — MATRIZ DE RESOLUCIONES

MATRIZ — GRUPOS 1 A 3

                                                         Conocimiento                           Contradicción                                                Explicación   no  Documento
 Resolución         Autor              Pronunciamiento                        Cuestión abierta                         Efecto inmediato     Efecto posterior
                                                               previo                                 alegada                                                     penal a testar        solicitado

 16/04 y 04/06/2018    A. López Villarrubia    16/04: intereses       Textos definitivos;     Importe, clase y      Uso posterior del       Fija marco de        Pago, licitación y      Objetos jurídicos      Autos, solicitud,
                                               sujetos al art. 59 LC    solicitud de           periodo de           umbral como deuda   intereses y umbral     adjudicación sobre     distintos o             actas, AP
                                           y límite hipotecario,    aclaración; actas de   intereses;             cerrada pese a       de tercero                cifra no conciliada      liquidación posterior   23/07/2019 y AP
                                        con liquidación        saldo                  diferencia entre        delimitación de la                                                      válida                23/12/2021 a
                                                   posterior; 04/06:                           umbral y crédito     AP                                                                                                        verificar
                                          umbral de mejora                                 definitivo
                                       basado en actas
                             CAM

 24/10/2019           A. López Villarrubia   No convalidación      Escritura               Restitución, registro   Efectos habrían      Rechaza             Perímetro de           Existió reversión o    Expediente de
                                      de operación OB      28/11/2018; plan;     y 400.000 €            persistido sin acto     convalidación           licitación y título      nuevo título no         ejecución, registro,
                             REM                suspensión                                     identificado                                           final                   localizado            cuentas

 12/05/2020           A. López Villarrubia   Cosa juzgada y        Escritos, actas de     Cuantía definitiva,     Cierre y reserva       Limita contradicción   Cierre de cifra y       Objetos distintos o    Auto íntegro y
                                                  futura                saldo y delimitación    clasificación y          futura                                    umbral               reserva meramente    escritos
                                              determinación,      AP 23/07/2019        transformación del    potencialmente                                                      instrumental           previos/posteriores
                                       según copia                              umbral en crédito      incompatibles

                                                                                Página 20 de 27

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DENUNCIA PENAL DIRECTA — MATRIZ DE RESOLUCIONES

MATRIZ — GRUPOS 4 A 6

                                                         Conocimiento                           Contradicción                                                Explicación   no  Documento
 Resolución         Autor              Pronunciamiento                        Cuestión abierta                         Efecto inmediato     Efecto posterior
                                                               previo                                 alegada                                                     penal a testar        solicitado

 18/01 y 24/02/2021    A. López Villarrubia   Rechazo de           Escritos sobre          Cifra, estado y         Cierre sin            Impide aclaración y    Terceros compiten    Medidas              Autos, fotos,
                                              determinación;        deuda, masa,         protección del          liquidación e         comprobación        sobre objeto          innecesarias o         peticiones,
                                          rechazo de          acceso y obras        activo                  inexistencia de                                   incierto                  dilatorias             informes del AC
                                                  inspección/pericial                                            prueba
                                                                                                             independiente

 06/05 y mayo 2021    A. López Villarrubia    Cierre y licitación;     Todo lo anterior;      Umbral, objeto,       Competencia con     Convoca/desarrolla    Adjudicación al        Oferta CAM            Edicto, logs,
                                                     “sin más            Ottawa/ONA         acceso e igualdad     posiciones no           licitación              controlador previo     superior o reglas       ofertas, grabación
                                             pronunciamientos”,                                       homogéneas                                                         válidas
                                      a verificar

 Ene–feb 2022         A. López Villarrubia   Adjudicación,       No convalidación,      Beneficiario,          Consolidación sin      Habilita transmisión    Inscripción y         Documentos          Autos,
                                       / LAJ según acto      testimonios y título      cifra discutida,          crédito, objeto,        puente documental                           explotación            reconciliaban         DIOR/decreto,
                                                                      identidad societaria    cancelación de         identificado                                    posterior             válidamente la          escritura,
                                                               y AP 23/12/2021 a    cargas y                                                                             operación            comunicación al
                                                                                  verificar              comunicación                                                                                          Juzgado,
                                                                                                 post-escritura                                                                                                   cancelación,
                                                                                                                                                                                                          Registro y poderes

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XV. DILIGENCIAS INICIALES LIMITADAS Y PROPORCIONADAS

Se solicita una primera fase estrictamente documental, delimitada y certificada. Su finalidad es que
la Sala disponga del registro oficial necesario antes de decidir sobre archivo, inadmisión, incoación
o necesidad de querella. Las diligencias personales o técnicas más amplias se reservan para una
segunda  fase únicamente  si  el examen  inicial  revelara  indicios  suficientes, contradicciones
objetivas o una conexión concreta con las resoluciones denunciadas.

1. Testimonio o acceso al expediente judicial electrónico de las piezas concretamente vinculadas a
los seis grupos de resoluciones, sin incorporar indiscriminadamente todo el Concurso 36/2012.

2. Copias certificadas e íntegras de los Autos de 16 de abril y 4 de junio de 2018; Auto de 24 de
octubre de 2019, notificado el 25 de octubre; Auto de 12 de mayo de 2020; Autos de 18 de enero,
24 de febrero y 6 de mayo de 2021; decisiones de licitación y adjudicación de 2021; Auto de 15 de
octubre de 2021; Auto de 26 de enero de 2022 de complemento o aclaración al amparo del artículo
215.3 LEC; testimonios y actos habilitantes; escritura de 21 de febrero de 2022; y resoluciones de
la Audiencia Provincial de 23 de  julio de 2019 y 23 de diciembre de 2021, esta última como
resolución del recurso de queja 741/2021.

3. Escritos, solicitudes, informes y documentos expresamente vinculados a esas resoluciones, con
certificación,  cuando sea  posible, de su  fecha  efectiva de  creación,  asiento de  entrada,
incorporación al expediente, traslado o notificación a las partes y resolución o diligencia mediante la
que comenzaron a producir el efecto jurídico que se les atribuye.

4. Documentación de junio a septiembre de 2018 sobre la estructura de rescate: comunicación
original de Daniel Irigoyen, anexos, cabeceras y metadatos; contrato de arrendamiento de industria
con ONA y anexo firmados; encargo profesional y provisión; valoración, due diligence, plan de
negocio y paquete de financiación; solicitud preparada y circulada el 10 de septiembre; certificación
sobre si alguna versión definitiva fue presentada; y, en su caso, constancia judicial de recepción,
traslado, requerimientos, respuesta y tratamiento.

5. Textos definitivos, Auto de cambio de titularidad, solicitud y Autos de aclaración, actas de saldo,
certificados, escritos y documentos utilizados para establecer el crédito operativo y el umbral
exigido a terceros.

6. Escritura de 28 de noviembre de 2018, cheque de 400.000 euros, solicitud de convalidación,
Auto de 24 de octubre de 2019 y todo acto posterior invocado como restitución, reversión,
rectificación, conciliación o nuevo título.

7. Edicto, publicación, logs de notificación, condiciones, descripción del perímetro, información
facilitada a postores, grabación y acta de la comparecencia o licitación de mayo de 2021.

8. Documento  original y metadatos de Ottawa GBC y documentación de ONA estrictamente
necesaria para verificar recepción, acceso, solvencia, tratamiento y respuesta.

9. Autos, diligencias, decretos, testimonios, escritura e inscripciones de enero–febrero de 2022, con
identificación exacta del beneficiario y de los bienes.

10.  Rendición de  cuentas  definitiva de  la  Administración  Concursal,  con  constancia de
presentación, traslado, aprobación, impugnación y resolución recaída; o certificación expresa de
que no consta incorporada en las actuaciones delimitadas.

11. Resolución,  decreto,  testimonio, mandamiento o comunicación que hubiera acordado o
permitido la cancelación de las cargas tras la adjudicación, con identificación del procedimiento,
beneficiario, fundamento, fecha de incorporación y traslado a las partes.

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12. Comunicación que, conforme a la escritura de 21 de febrero de 2022 o a las resoluciones
habilitantes, debiera haber realizado  la Administración Concursal  al Juzgado después de  la
formalización, junto con sus anexos y la respuesta judicial o procesal que hubiera recaído.

13. Certificados históricos del Registro Mercantil y BORME, NIF, poderes y documentos de
sucesión procesal necesarios para identificar al acreedor, ejecutante, oferente, adjudicatario y titular
registral.

14. Declaración de D. Gil Marer para ratificar la denuncia, explicar procedencia documental e
identificar extremos de localización.

15. Sólo después del examen documental, declaración limitada de Daniel Irigoyen, profesionales
presentes y demás testigos específicamente vinculados a hechos documentados.

Se interesa la conservación inmediata de grabaciones, actas, metadatos, registros de publicación y
notificación, documento original de Ottawa/ONA y expediente judicial electrónico de las actuaciones
delimitadas, por tratarse de materiales susceptibles de pérdida, migración o degradación.

Una vez incorporado y certificado el núcleo documental, se interesa que, si persisten cuestiones
técnicas determinantes, se valore una pericial independiente —preferentemente por economista
forense o experto en  contabilidad  concursal, financiación de reestructuración y operaciones
hoteleras— limitada a: identificar qué elementos estaban firmados o formalizados; qué pasos de
cierre permanecían pendientes; qué importe verificable era necesario para pagar o consignar; qué
información o actuación  del Juzgado o de  la Administración Concursal era necesaria para
completar el cierre; y qué consecuencias económicas objetivas pudieron derivarse de su falta de
tratamiento.  El  perito no deberá pronunciarse sobre  dolo, prevaricación o culpabilidad. Los
requerimientos  bancarios  sobre  los 400.000 euros,  la  investigación de seguridad, obras y
explotación, las comunicaciones a CNMV, RIC, autoridades fiscales o de fondos, las listas amplias
de testigos y el examen corporativo de terceros quedarían para una fase ulterior y sólo procederían
si el núcleo inicial revelara indicios individualizados.

XVI. SUPLICO A LA SALA

Que tenga por presentado este escrito, con sus documentos y copias, por formulada DENUNCIA
PENAL Y PUESTA EN CONOCIMIENTO DIRECTA respecto de hechos indiciariamente relevantes
producidos en el Concurso Ordinario nº 36/2012, y acuerde:

PRIMERO. Su  registro, conservación e  identificación mediante  el número de expediente o
actuación que corresponda, expidiendo al denunciante resguardo acreditativo de su presentación.

SEGUNDO. La incorporación  incluída  al  final  del  escrito como antecedente del expediente
documental relativo a las Diligencias de Investigación Preprocesales nº 2/2026 de la Fiscalía de la
Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo Decreto de 6 de marzo de 2026 declaró expresamente
que el archivo no producía efectos de cosa juzgada y que el denunciante podía reiterar su denuncia
ante el órgano judicial competente.

TERCERO. Que se dé audiencia o traslado  al Ministerio Fiscal en los términos legalmente
procedentes.

CUARTO. Que se valore la competencia de esta Sala conforme al artículo 73.3.b) LOPJ y la
procedencia de incoar la causa mediante providencia conforme al artículo 406 LOPJ, o de adoptar
la actuación que resulte procedente conforme al artículo 407 LOPJ.

QUINTO. Que, antes de adoptar una decisión definitiva sobre la relevancia penal de los hechos —y,
en particular, antes de un eventual archivo por insuficiencia indiciaria o por considerarlos una mera

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discrepancia  jurisdiccional— se obtenga,  certifique y examine  el núcleo documental mínimo
expresamente delimitado: las resoluciones identificadas, incluidos el Auto de 4 de junio de 2018 y
las delimitaciones de la Audiencia Provincial; los escritos y asientos que acreditan conocimiento
previo;  la estructura de rescate y sus documentos firmados; los documentos utilizados para
establecer el crédito y el umbral; la operación OB REM y su eventual ejecución restitutoria; la
licitación y Ottawa/ONA; y los actos de adjudicación, comunicación post-escritura, cancelación de
cargas,  titulación e  identificación  societaria de 2022, con trazabilidad de creación, entrada,
incorporación, traslado, notificación y efecto.

SEXTO. Que se acuerde la conservación inmediata de grabaciones, actas y metadatos de la
comparecencia o licitación de mayo de 2021; registros de publicación y notificación; documento
original y metadatos de Ottawa/ONA; y expediente judicial electrónico completo correspondiente a
las actuaciones delimitadas.

SEXTO BIS. Que, una vez incorporado y examinado el testimonio certificado y sólo si subsisten
cuestiones técnicas relevantes para comprender la viabilidad, mecánica de cierre, cuantificación del
pasivo o efecto económico de las operaciones delimitadas, se valore la designación de un perito
independiente con experiencia en  contabilidad concursal y  financiación de  reestructuración;
subsidiariamente, que se indique el cauce adecuado para aportar un dictamen independiente
basado en el mismo registro certificado. La pericial deberá limitarse a cuestiones técnicas y no
pronunciarse sobre responsabilidad penal, dolo o prevaricación.

SÉPTIMO. Que,  si  la Sala concluyera que para  la apertura de una causa formal  resulta
indispensable la presentación de querella con abogado y procurador, se notifique expresamente al
denunciante, conservando esta comunicación y sus documentos como antecedente registrado, sin
atribuirle efectos procesales distintos de los legalmente correspondientes.

OCTAVO. Que, si de la comprobación documental resultaran indicios individualizados respecto de
personas no aforadas, se deduzca testimonio al órgano judicial competente, sin prejuzgar en este
momento su responsabilidad o calificación jurídica.

OTROSÍ DIGO PRIMERO. Que el denunciante ofrece prestar declaración, ratificar personalmente
esta denuncia e identificar la procedencia y localización de los documentos aportados.

OTROSÍ DIGO SEGUNDO. Que solicita que toda resolución relativa a registro, competencia,
remisión, inadmisión o archivo le sea notificada en el domicilio y correo electrónico indicados.

OTROSÍ DIGO TERCERO. Que las referencias a terceras personas y entidades se formulan
exclusivamente como contexto documental y para permitir la comprobación de los hechos, sin
efectuar imputación penal cerrada contra ellas.

OTROSÍ DIGO CUARTO. Que la presente denuncia es independiente del expediente disciplinario
DI 169/2026, de los recursos pendientes ante la Audiencia Provincial de Las Palmas y de la
denuncia separada relativa a la actuación del Administrador Concursal.

OTROSÍ DIGO QUINTO. Que la constancia de la fecha de presentación se solicita exclusivamente
a efectos de registro y trazabilidad, sin atribuir unilateralmente a esta denuncia efectos sobre
prescripción, interrupción o personación que sólo puedan derivarse de la ley y de la resolución
judicial competente.

OTROSÍ DIGO SEXTO. Que las referencias a adjudicación, adquisición, titularidad o propiedad se
emplean descriptivamente y no comportan reconocimiento de validez ni renuncia a acciones
concursales, civiles, mercantiles, registrales, restitutorias o resarcitorias.

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de junio de 2026.

[FIRMA E IDENTIFICADOR OMITIDOS]

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XVII. ÍNDICE CERRADO DE ANEXOS DEL PAQUETE DE PRESENTACIÓN

El paquete digital generado acompaña únicamente un núcleo documental selectivo, verificable y
proporcionado. No pretende sustituir el expediente judicial certificado que se solicita a la Sala. Los
documentos de identidad y las piezas completas de las DIP 2/2026 deberán añadirse manualmente
antes de la presentación si se dispone de ellas.

BLOQUE FISCALÍA — DIP 2/2026
●​ DOCUMENTO F-1 — Decreto de Fiscalía correspondiente a las DIP 2/2026
●​ DOCUMENTO F-2 — Oficio o comunicación de notificación correspondiente a las DIP
   2/2026

ANEXO 1 — Comunicación contemporánea de D. Daniel Irigoyen Fujiwara de 13 de junio de
2018, con referencia a la reunión mantenida con el Magistrado-Juez y el Administrador
Concursal.

ANEXO 2 — Oferta vinculante condicionada de financiación de 12 de junio de 2018 —
estructura Aweswell / Stoneweg.

ANEXO 3 — Extracto disponible del Auto de 4 de junio de 2018 relativo a las cantidades
utilizadas para fijar el umbral de mejora de terceros.

ANEXO 4 — Extracto disponible del Auto nº 78/2019 de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Las Palmas, de 23 de julio de 2019.

ANEXO 5 — Extracto disponible del Auto de 24 de octubre de 2019, notificado el 25 de
octubre, que rechazó la convalidación de la escritura de 28 de noviembre de 2018.

ANEXO 6 — Auto de 12 de mayo de 2020 relativo, entre otros extremos, al tratamiento de
intereses, cuantificación de deuda y cosa juzgada.

ANEXO 7 — Escrito de Aweswell relativo al estado y preservación de la masa activa.

ANEXO 8 — Escrito de Construcciones Acosta Matos frente a las alegaciones de Aweswell
sobre el estado de la masa activa, de 15 de febrero de 2021.

ANEXO 9 — Auto de 24 de febrero de 2021 relativo a la masa activa y la continuación de la
liquidación.

ANEXO 10 — Extracto disponible del Auto de la Audiencia Provincial de 23 de diciembre de
2021, resolutorio del recurso de queja sobre recurribilidad; no constituye una liquidación
autónoma y firme del crédito.

RESERVA DOCUMENTAL NO APORTADA COMO ANEXO NUCLEAR

Se conserva separadamente, para su aportación a requerimiento o en una segunda fase, la
documentación ampliada sobre textos  definitivos, oferta CAM, operación OB REM, licitación,
adjudicación, comunicaciones profesionales, financiación, ONA, Ottawa,  registro, contabilidad,
identidad societaria y actuaciones institucionales. La existencia de esta reserva se identifica en el
manifiesto de entrega, sin atribuirle por el momento valor probatorio autónomo.

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___________________________________________________

         BLOQUE FISCALÍA — DIP 2/2026

 ●​ DOCUMENTO F-1 — Decreto de Fiscalía correspondiente a las DIP 2/2026
 ●​ DOCUMENTO F-2 — Oficio o comunicación de notificación correspondiente a las DIP 2/2026

La Fiscalía declaró expresamente que el archivo no producía efectos de cosa juzgada y que el
denunciante podía reiterar su denuncia ante el órgano judicial competente.

Documentoaportadoencopiadisponible.

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