# Auto de 14 de septiembre de 2026 - DP 1901/2026 - transcripción pública controlada

- Evidence ID: `EVID-2026-DP1901-AUTO-14SEP-001`
- Court: Plaza nº 6 del Tribunal de Instancia, Sección de Instrucción, Las Palmas de Gran Canaria
- Procedure: Diligencias Previas 1901/2026
- NIG: `3501643220260016977`
- IUP: `LI2026017152`
- Date: 14 de septiembre de 2026
- Magistrado-Juez: Luis Francisco Galván Mesa
- Source: paper copy received by post on 18 September 2026; the complainant photographed that paper copy with a device and uploaded the page images; native electronic court PDF has not yet been located
- Source-image SHA-256:
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- Public transcription status: manually checked against the three source photographs; re-checked in the early hours of 19 September 2026 against five clearer re-uploaded photographs of the same three paper pages; paper copy received on 18 September 2026 by post
- Privacy/redaction: court direct contact details and electronic-verification code omitted; substantive and procedural text retained
- Native-source boundary: this transcription does not replace the signed/native court PDF or legal-notification metadata
- Re-upload/control set received 19 Sep 2026 (same paper pages, different uploaded bytes):
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- Re-check corrections from the clearer 19-Sep photographs: the paper reads literally `no constituyo` (without accent, not `no constituyen`), `y ello pese que` (not `y ello pese a que`), `objetivable` (not `objetivado`) and `ante este Órgano Judicial` (not `ante éste Órgano Judicial`). The transcription preserves the visible source wording rather than normalising grammar or orthography.

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AUTO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de septiembre de 2026.

### HECHOS

ÚNICO.- El presente procedimiento se incoó por denuncia de D. Gil Marer por presunta prevaricación.

### FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Cuestiona el denunciante en el concurso Ordinario nº 36/12 de la Plaza de lo Mercantil nº 1 de esta Ciudad las resoluciones judiciales consistentes en, el auto de 12 de Septiembre de 2025 que desestima la solicitud de separación de la Administración Concursal formulada por Aweswell Limited porque no entró a analizar ninguno de los hechos que exponía por haber estimado el Magistrado una supuesta falta de legitimación activa de Aweswell Limited y ello pese que reconocía en el auto que la separación del administrador concursal puede acordarse de oficio y, pese a que el juez del concurso ostenta funciones de tutela y supervisión declinó examinar el fondo de las alegaciones, y el auto de fecha 11 de Noviembre de 2025, por el que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por Luchy Playa Blanca S.L.U. y Aweswell Limited confirmando el anterior, porque entiende que el Magistrado se aparta deliberadamente del deber legal de supervisión que impone el Texto refundido de la Ley Concursal.

Además aporta y ordena un núcleo cronológico y documental más amplio, anterior a 2025, que no constituyo el objeto delimitado de las Diligencias de Investigación Preprocesales nº 2/26 incoadas por Decreto de 11 de Febrero de 2026 archivadas por Decreto de 6 de Marzo de 2026.

SEGUNDO.- El delito de prevaricación del artículo 446 del actual Código Penal, exige como requisitos:

A) El dictado por Juez o Magistrado, a sabiendas, de sentencia o resolución injusta.

B) La injusticia de la resolución o sentencia ha de determinarse en base a criterios objetivos o cuando no puede explicarse mediante una interpretación razonable.

C) No basta con una mera ilegalidad que pudiera entenderse más o menos justificable con algún modo razonable de interpretar los hechos o la norma jurídica, reservándose

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el Derecho Penal para aquellos casos tan flagrante ilegalidad que queda de manifiesto la irracionalidad de la resolución.

D) Para definir el carácter injusto de la resolución se impone la perspectiva objetiva conforme a la cual no habrá decisión injusta cuando se acomode a la legalidad o cuando siendo ilegal se encuentre justificada por error o equivocación en la interpretación de la norma. Es necesario que la ilegalidad sea tan grosera y evidente que revele por sí la injusticia, el abuso y el plus antijuridicidad.

E) Por lo que se refiere al aspecto subjetivo, la resolución debe dictarse "a sabiendas", que significa el entendimiento de que debe existir plena conciencia del carácter injusto de la resolución, es decir, dolo -excluyéndose tan sólo el dolo eventual- o conciencia plena de la ilegalidad o arbitrariedad (SSTS de 23.11.93, 27.05.94, 20.11.95, 4.07.96, 3.02.98, 23.03.09, 22.092003 y 27.02.12 entre otras).

TERCERO.- La prevaricación culposa viene recogida en el artículo 447 de dicho texto legal, y requiere "el dictado de una resolución por juez o Magistrado manifiestamente injusta debido a una imprudencia grave o una ignorancia inexcusable", la injusticia de la resolución, cuya determinación, no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva a misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que puedan ser defendibles (SSTS de 27.02.2012 y 20.12.13), y el tipo de prevaricación por imprudencia (STS de 15.02.2006) tiene una estructura doble, en el sentido que diferencia la conducta imprudente o negligente propiamente dicha y la ignorancia inexcusable, la primera hace referencia a supuestos de desatención, ligereza o falta de cuidados graves, mientras que la segunda significa no rebasar el umbral mínimo del conocimiento exigible.

CUARTO.- En el presente caso, los hechos narrados y atribuibles al denunciado, los expone el denunciante sin mínimo argumento objetivable con algún elemento o principio de prueba en que sustentar la realidad de dichas imputaciones, solo los exterioriza sin mínima base en relación a dichos hechos, pues no estuvo conforme con las resoluciones judiciales dictadas, pero dicha discrepancia no entronca "per se" con los tipos penales denunciados al no concurrir ninguno de los requisitos jurisprudenciales para su valoración y apreciación, pues, no debe olvidarse que en derecho penal prima "la verdad real", no opiniones carentes de fundamentación (artículos 313 y 269 de la L.E.Criminal), pero es mas, las resoluciones con las que el denunciante no estuvo de acuerdo y desestimatorias de los recursos de reposición pudieron ser recurridos por él en apelación, ante la Iltma. Audiencia Provincial y no consta que lo hiciera.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 29/07/2026 solicitó el archivo de la causa.

SEXTO.- En base a lo expuesto en los razonamientos jurídicos segundo a cuarto, los hechos denunciados no revisten caracteres de infracción criminal por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 637.2 y en la regla primera, inciso primero del art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede acordar el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y EL ARCHIVO de las actuaciones.

### PARTE DISPOSITIVA

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SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO LIBRE Y EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS.

### MODO DE IMPUGNACIÓN

Notifíquese a las partes, a quienes pueda causar perjuicio y al M. Fiscal, haciéndoles saber que contra el auto cabe interponer, ante este Órgano Judicial, RECURSO DE REFORMA en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación y/o RECURSO DE APELACIÓN, subsidiariamente con el de reforma o por separado, en este caso, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación, previniendo a las víctimas que podrán recurrir este Auto de sobreseimiento dentro del plazo de VEINTE DÍAS, aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa, una vez firme, archívense las presentes actuaciones.

Así lo dispone, manda y firma D./Dña. LUIS FRANCISCO GALVÁN MESA, Magistrado-Juez de la Plaza Nº 6 del Tribunal de Instancia (Sección Instrucción) de Las Palmas de Gran Canaria.

EL/LA Magistrado-Juez

[DATOS DE FIRMA/VERIFICACIÓN ELECTRÓNICA OMITIDOS EN LA TRANSCRIPCIÓN PÚBLICA]

> Control de lectura: la frase sobre ausencia de apelación se transcribe tal como aparece en la fotografía. Su alcance y exactitud deben confrontarse con RPL 3304/2025, RPL 3319/2025 y la identidad del apelante formal; la transcripción no adopta como verdadera esa proposición.
