# MAT-005 - Auto de 12 de mayo de 2020 sobre reposición

**Órgano:** Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria  
**Procedimiento:** Concurso ordinario 36/2012, Sección 5ª  
**Fecha:** 12 de mayo de 2020  
**Fuente:** 2 páginas, SHA-256 `2caa1492433a74c603efedf9662ca1057eda863cadb81474cf05a8b7a5cfbbfa`  
**Regla:** transcripción literal del texto sustantivo, conservando los límites de página; se omiten cabecera procesal, lista de intervinientes, contactos, sello de notificación, firmas y datos de autenticación/verificación.

> Alcance: la demolición, el acceso y las diligencias solicitadas fueron tratados como cuestiones nuevas y extemporáneas dentro de esa reposición. El Auto no resolvió si los hechos ocurrieron ni quién sería responsable.

## Página 1

`[Cabecera procesal, lista de intervinientes, contactos y sello de notificación omitidos.]`

### AUTO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de mayo de 2020.

### ANTECEDENTES DE HECHO

**PRIMERO.-** La representación procesal de LUCHY PLAYA BLANCA, S.L.U., interpuso recurso de reposición contra el Auto de fecha 24 de octubre de 2019.

**SEGUNDO.-** Admitido a trámite el recurso interpuesto, la administración concursal y la representación de CONSTRUCCIONES ACOSTA MATOS, S.A., presentaron escritos haciendo las alegaciones que tuvieron por convenientes y quedaron las actuaciones pendientes de resolución.

### FUNDAMENTOS DE DERECHO

**PRIMERO.- Infracción del artículo 59.1 LC. Cosa juzgada.**

El primer motivo del recurso debe ser desestimado. El Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 23 de julio de 2019, en el que se establece, entre las cantidades que debería satisfacer un posible oferente para mejora la dación en pago autorizada, la suma de 3.079.104,66 € de intereses de demora, a la que habrá de sumarse el interés de demora diario hasta donde alcance la garantía hipotecaria (3.182.000€), es firme y produce eficacia de cosa juzgada (art. 222 LEC).

Por tanto, este tribunal queda vinculado por lo ya declarado en dicho Auto y no puede resolver en contradicción con el mismo.

`[Pie de firma electrónica, código de verificación, URL y fecha de descarga omitidos.]`

## Página 2

**SEGUNDO.- Certificación de deudas por la comunidad de propietarios.**

Según el recurso, se entiende que de esa certificación se dará traslado a las partes para alegaciones. No se alega aquí infracción procesal alguna, por lo que nada debe resolverse, si bien se informa a la recurrente que tanto de la certificación de los intereses como de la deuda de la comunidad de propietarios se dará traslado a las partes personadas, a los efectos de que puedan realizar alegaciones, tras las que este tribunal fijará de forma definitiva las cantidades que deben ser satisfechas por un tercero interesado que pretenda presentar ofertas.

**TERCERO.- Demolición de zonas comunes.**

Se pone de manifiesto que las zonas comunes vendidas a CONSTRUCCIONES ACOSTA MATOS, S.A., han sido demolidas y se pide un informe pericial de revalorización y cuantificación de daños, así como un reconocimiento judicial. También se afirma que dicha sociedad impide el acceso al complejo mediante personal de seguridad.

Estas alegaciones deben desestimarse, pues no se invoca infracción de norma alguna por parte de la resolución recurrida, sino que se alega un hecho nuevo, con base en el cual se formulan peticiones que deben ser consideradas extemporáneas y que no deben ser atendidas en esta resolución.

**CUARTO.- Costas.** No se hace condena en costas por la tramitación del presente recurso.

### PARTE DISPOSITIVA

**DESESTIMO** el recurso de reposición interpuesto por la representación de LUCHY PLAYA BLANCA, S.L.U., contra el Auto de fecha 24 de octubre de 2019, que se confirma en su integridad, sin condena en costas.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido (D. A. 15ª.9 LOPJ).

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma DON ALBERTO LÓPEZ VILLARRUBIA, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil N° 1 de Las Palmas. Doy fe.-

`[Bloque de firma y autenticación electrónica omitido.]`
