# C36-JUD-2021-02-24-001 / MAT-008 - Auto sobre reposición, inspección y conservación

**Órgano:** Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria  
**Procedimiento:** Concurso ordinario 36/2012, Sección 5ª  
**Fecha:** 24 de febrero de 2021  
**Fuente:** 4 páginas, SHA-256 `3b02a944ae5becb154bdc2109935d060de80bb9e862f10ab055582696e5ee40f`  
**Regla:** transcripción literal del texto sustantivo, conservando los límites de página; se omiten cabecera procesal, lista de intervinientes, contactos, sellos, firmas y datos de autenticación/verificación.

> Resultado exacto: estimación parcial limitada a sustituir la motivación. Se mantuvo la denegación de la solicitud 7.299. Las afirmaciones de Aweswell, CAM y la administración concursal se transcriben como alegaciones de cada parte; no son por ello hechos adjudicados. El Auto no identifica finca por finca lo fotografiado, y sus referencias al daño no deben convertirse en una conclusión global sobre todo el complejo.

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`[Cabecera procesal, lista de intervinientes, contactos y sello de notificación omitidos.]`

### AUTO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 2021.

### ANTECEDENTES DE HECHO

**PRIMERO.-** La representación procesal de Aweswell Ltd interpuso recurso de reposición contra la Providencia de fecha 13 de enero de 2021.

**SEGUNDO.-** Admitido a trámite el recurso interpuesto, la administración concursal y la representación de Constructora Acosta Matos, S.A., presentaron escritos impugnando el recurso y quedaron las actuaciones pendientes de resolución.

### FUNDAMENTOS DE DERECHO

**PRIMERO.- Infracción del deber de motivación. Estimación del recurso.**

Efectivamente, la motivación de la resolución recurrida es escueta y el recurso debe ser estimado en este punto, debiendo resolverse con una motivación más extensa.

**SEGUNDO.- Alegaciones de Aweswell Ltd.**

El escrito que dio lugar a la providencia recurrida se presenta en consideración al contenido del último informe trimestral presentado por la administración concursal, manifestando que en este

`[Pie de firma electrónica, código de verificación, URL y fecha de descarga omitidos.]`

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y en los anteriores, no se ha apreciado referencia alguna al estado de la masa activa, motivo por el cual interesa poner en conocimiento de este Juzgado los hechos y circunstancias que han venido acaeciendo en el complejo hotelero Sun Park.

Se habla así de que, a pesar de haberse paralizado la adquisición aislada de las fincas registrales 8.508 a 8.536, 8.653 y 8.654 por parte de Constructora Acosta Matos, S.A. (en adelante, CAM), esta entidad ha derribado las referidas fincas, que en la actualidad son escombros, lo que limitará la existencia de interesados en adquirirlas.

Se pide así que se encargue un informe pericial que identifique las obras y cuantifique los daños causados.

También se solicita el reconocimiento judicial del complejo.

Ante la imposibilidad de que la recurrente entre en el mismo por impedirse el acceso por el personal de seguridad, se dice:

> Resulta sumamente necesaria la adopción de tales medidas con carácter inmediato así como la expresa prohibición a la entidad acreedora privilegiada Construcciones Acosta Matos, S.A., de continuar con la realización de cualquier tipo de obra o intervención en los bienes titularidad de la concursada e igualmente en los bienes cuya desvinculación y compra no fue convalidada según se estableció por Auto de 24 de octubre de 2019.
>
> Todo ello en atención y estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 204 del vigente Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) relativo al deber de conservación de la masa activa cuyos elementos han de ser administrados y/o dispuestos del modo más conveniente para el interés del concurso y teniendo en cuenta igualmente el Principio de Universalidad de la masa activa consagrado en el art. 192 TRLC.

**TERCERO.- Alegaciones de CAM y de la administración concursal.**

La administración concursal manifiesta en su impugnación al recurso:

**I.-** Que no ha entregado a la entidad Construcciones Acosta Matos, S.A. la posesión de los activos de la entidad concursada.

**II.-** La AC tiene constancia de que la entidad Construcciones Acosta Matos, S.A. ha adquirido de terceros un elevado número de apartamentos del Complejo Sun Park, por lo que es un propietario más con derecho de acceso al Complejo.

**III.-** La AC ha solicitado a la Comunidad de Propietarios y Construcciones Acosta Matos, S.A. información acerca de las supuestas obras realizadas en el Complejo, siendo su respuesta la que se refleja en los certificados de fechas 9 de febrero de 2021 y 15 de enero de 2019 que acompaña

**IV.-** A mayor abundamiento, tras haberse publicado el día 2 de febrero de 2021 en el Registro Público Concursal la autorización de venta directa de bienes de la concursada, a efectos de presentación de mejoras de postura por terceros, la AC no ha recibido ninguna petición de posibles interesados para inspeccionar los bienes de la concursada para poder evaluar la conveniencia de mejorar la postura de Construcciones Acosta Matos, S.A., por lo que el hipotético estado actual del Complejo no ha causado daño alguno a los acreedores y socio único de la concursada.

La representación de CAM señala lo siguiente:

`[Pie de firma electrónica, código de verificación, URL y fecha de descarga omitidos.]`

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**(i)** CAM es en la actualidad titular del pleno dominio de cincuenta y cuatro apartamentos ubicados en el “Complejo Sun Park”. Complejo en el que existen unidades de la concursada, de terceros y como ya hemos indicado de CAM.

**(ii)** En el año 2018 CAM, en varios de los apartamentos de su propiedad comenzó a iniciar reformas en su interior, todo ello bajo la preceptiva Licencia Municipal que consta en la esta litis, pensando que el Complejo entraría en funcionamiento, las cuales paralizó precisamente al constatar que dicha entrada en funcionamiento se alargaba en el tiempo por circunstancias por todos conocidas, pero dichas actuaciones reiteramos, afectaron exclusivamente a unidades de su propiedad y no como se señala por la recurrente a unidades de la entidad concursada.

**(iii)** Con independencia por la representación de AWESWELL se hace referencia a un serie de actuaciones realizadas en el Complejo, como si se hubieran realizado de forma torticera por CAM, cuando tiene plena constancia que tienen su sustento en acuerdos adoptados en Juntas de la Comunidad de Propietarios, con el fin precisamente de obtener un seguridad en el Complejo, contratando una empresa de control de vigilancia de acceso al Complejo, como previa solicitud de informes técnicos sobre el estado de instalaciones ( agua, luz, piscinas, etc) se adoptaron medidas urgentes y necesarias con el fin esencial de salvaguardar la seguridad del Complejo, de sus propietarios, etc, lo que a juicio de esta parte beneficia a la concursada.

**(iv)** En tales documentos se puede comprobar que la Administración Concursal en el ejercicio de sus funciones ha intervenido en Junta de Propietarios en representación de la concursada sometiendo a la Junta peticiones precisamente en beneficio de los inmuebles titularidad de la concursada.

**CUARTO.- Decisión del tribunal.**

En las fotografías que se acompañan a la solicitud de la recurrente, cabe apreciar, por un lado, obras en el interior de apartamentos, sin que se sepa si son de la concursada o los que CAM afirma haber adquirido, y la puesta de escombros en zonas comunes, lo que este tribunal entiende no produce daño alguno, más allá del efecto estético, lo que se resuelve una vez que se retiren.

En segundo lugar, se aprecian obras en las zonas comunes, que fueron objeto de la venta aislada que este tribunal no convalidó por Auto de fecha 23 de octubre de 2019, por lo que de su inicio no puede responsabilizarse a CAM, al estar amparadas inicialmente en una escritura pública de compraventa,si bien parece que, de acuerdo con las fotos y las alegaciones de CAM al recurso, tales obras han sido paralizadas.

El resto de fotos se corresponden con el estado de mantenimiento de un complejo que permanece cerrado al público, lo que podría haberse evitado de haberse consumado la venta con anterioridad, no siendo imputable tal retraso ni a este Juzgado ni a la administración concursal.

Entendemos que de dicho estado es conocedora la comunidad de propietarios, que no recurre la presente resolución, quien, en su caso, deberá adoptar las decisiones que estime pertinentes.

`[Pie de firma electrónica, código de verificación, URL y fecha de descarga omitidos.]`

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Por tanto, en lo que respecta a la petición de reconocimiento judicial, este tribunal no aprecia la utilidad de la diligencia que se solicita, pues el estado del complejo ya puede apreciarse en las fotografías aportadas, por lo que debe desestimarse.

La petición de que se nombre un perito para valorar los daños carece de fundamento: el complejo inmobiliario ha sido objeto de una autorización de venta como unidad productiva y se está pendiente de realizar una subasta, al haberse presentado una mejora de oferta.

CAM no tiene interés alguno en que se realice esta pericial y el tercero que ha presentado la mejora de oferta no ha mencionado esta cuestión en su escrito, por lo que se entiende que acepta el estado actual del complejo inmobiliario.

Por tanto, la resolución recurrida se limitó a denegar la solicitud de la recurrente con fundamento en que la conservación de la masa activa es una función competencia de la administración concursal, lo que aquí debe ratificarse.

Además, debe añadirse que, en su caso, una petición como la formulada por Aweswell Ltd tendría sentido en el contexto de una posible acción de responsabilidad que se pretendiera ejercitar frente a CAM o la propia administración concursal.

Sin embargo, en el curso de una liquidación que se ha prolongado indebidamente en el tiempo, la petición que se deniega lo único que hace es dilatar aún más el procedimiento de liquidación sin que se aprecie beneficio alguno para la masa activa.

**QUINTO.- Costas.** No se hace condena en costas por la tramitación del presente recurso.

### PARTE DISPOSITIVA

**ESTIMO PARCIALMENTE** el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Aweswell Ltd contra la Providencia de fecha 13 de enero de 2021, que se revoca en cuanto a su motivación, siendo sustituida por la que aquí se contiene, manteniéndose la decisión de denegar la solicitud formulada por la recurrente en su escrito n.º 7.299 de fecha 18 de diciembre de 2020, sin condena en costas.

Procédase a la devolución del depósito constituido a la recurrente (D. A. 15ª.8 LOPJ)

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.

Así lo acuerda, manda y firma DON ALBERTO LÓPEZ VILLARRUBIA, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil N° 1 de Las Palmas. Doy fe.-

`[Bloque de firma y autenticación electrónica omitido.]`

## Nota de discrepancia de fecha

La página 3 de la fuente denomina al antecedente “Auto de fecha 23 de octubre de 2019”, mientras otros documentos de la secuencia lo identifican como de 24 de octubre. La discrepancia se conserva abierta hasta cotejar el Auto firmado y cualquier corrección.
