# Aportación documental de LPB al amparo del artículo 271.2 LEC

- **ID documental:** R27
- **Carril:** Separación del Administrador Concursal
- **Fecha del documento:** 2026-06-10
- **Emisor / parte:** Luchy Playa Blanca, S.L.U.
- **Clase:** Escrito de aportación documental
- **Procedimiento:** RPL 3304/2025
- **Extensión fuente:** DOCX sin paginación autoritativa
- **Anclaje de procedencia:** Gmail 19eb0de9f7d935b6
- **SHA-256 de la fuente controlada:** `60a15a263444c5fa99b879bfd77723f620df34210b6d927d69a4558c6d81ca2b`
- **Estado de la copia:** Copia editable remitida por letrado; la diligencia de 19 de junio registra la aportación

> Transcripción pública íntegra del contenido sustantivo localizado. Se han suprimido únicamente cabeceras administrativas repetitivas, datos de contacto/identificación, cuentas o códigos de verificación, metadatos de firma y nombres de profesionales procesales no necesarios. Los marcadores de redacción son visibles. Alegaciones de parte no equivalen a hechos probados.

## Texto íntegro redactado

### Texto de la copia DOCX

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A LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS – SECCIÓN CUARTA

Doña [profesional procesal suprimido], Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de LUCHY PLAYA BLANCA, S.L.U. cuya representación consta acreditada en el procedimiento al margen referenciado, y bajo la dirección letrada de Don [profesional procesal suprimido], colegiación [suprimida] del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho,

DIGO:

Que, mediante el presente escrito y al amparo de lo dispuesto en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 270.1.1.º del mismo cuerpo legal, esta representación interesa la UNIÓN A AUTOS de la documentación que se relaciona en el cuerpo del presente escrito, integrada por resoluciones de autoridad pública dictadas y notificadas con posterioridad a los momentos procesales ordinarios de aportación y determinantes para la resolución del recurso, sobre la base de las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA. – Admisibilidad de la aportación documental

(1) El artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habilita la incorporación al proceso de resoluciones de autoridad pública que resulten condicionantes o decisivas para resolver, como excepción cualificada al principio de preclusión probatoria. El precepto opera con plenitud aun cuando el procedimiento se halle pendiente de deliberación, votación y fallo: su finalidad consiste precisamente en que documentos sobrevenidos y determinantes accedan a las actuaciones hasta el momento mismo en que la Sala dicte resolución garantizando que el órgano judicial resuelva con conocimiento completo de los elementos institucionales que inciden sobre el objeto del recurso

(2) Concurre, en primer término, la posterioridad exigida: la Resolución de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias está fechado el 5 de marzo de 2026 y el Acuerdo del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de apertura de Diligencias de Información Previa el 27 de mayo de 2026, ambos posteriores al momento de conclusiones en la instancia y a la interposición del presente recurso, conforme a los artículos 271.2 y 270.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

(3) Concurre, asimismo, el carácter condicionante: ambas resoluciones emanan de autoridades públicas independientes y se proyectan de forma directa sobre el objeto del recurso —la diligencia del Administrador Concursal en el desempeño del cargo y la procedencia de su separación—, según se expone de forma individualizada en las Alegaciones siguientes.

SEGUNDA. - Resolución de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias de 5 de marzo de 2026

(4) Se acompaña como Documento Núm. 1 la Resolución de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias de 5 de marzo de 2026 (salida registrada el 6 de marzo de 2026, N. General 184368/2026), dictada en respuesta al escrito presentado por esta parte el 15 de diciembre de 2025 (Ref. GM-INS-2025-01), relativo a riesgos sistémicos vinculados a la seguridad judicial, la protección de fondos públicos y la credibilidad de las islas como jurisdicción para la inversión.

(5) La Resolución acredita que la Comisión para la Integridad Pública y la Lucha contra la Corrupción —constituida en el marco del Decreto 91/2024, de 24 de junio— examinó el contenido de dicho escrito en su reunión de 24 de febrero de 2026 y acordó dar traslado a la Viceconsejería de Justicia de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, en particular en cuanto afirmaba que “bienes bajo tutela judicial o concursal pudieran ser objeto de disposición material o alzamiento sin las debidas autorizaciones”.

(6) La actuación de la Comisión incorpora un dato institucional de especial relevancia: los hechos comunicados por esta parte han sido examinados por un órgano público especializado en integridad pública y lucha contra la corrupción y han dado lugar a la activación de un cauce administrativo ante la Viceconsejería de Justicia. El documento aporta un dato objetivo, sobrevenido y emanado de autoridad pública que desplaza el debate del terreno de la discrepancia concursal y condiciona de forma directa la valoración de la conducta del Administrador Concursal sometida a este recurso.

TERCERA. – Acuerdo del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de apertura de Diligencias de Información Previa

(7) Se acompaña como Documento Núm. 2 el acuerdo del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de 27 de mayo de 2026, por el que se acuerda la apertura de Diligencias de Información Previa DIP 80/2026 en relación con la conducta profesional del Administrador Concursal, abogado colegiado en dicho Colegio.

(8) Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público que ejercen funciones públicas delegadas, entre ellas la potestad disciplinaria sobre sus colegiados. El acuerdo de apertura de DIP 80/2026 constituye el ejercicio formal de esa potestad pública —acto administrativo pleno, sujeto al régimen de impugnación propio del Derecho Administrativo— sobre un colegiado en el ámbito de su actividad profesional.

(9) El órgano colegial competente ha apreciado indicios suficientes para abrir un procedimiento formal de investigación, lo que presupone activar un cauce formal de control deontológico sobre la conducta profesional del Administrador Concursal. El documento aporta una actuación pública sobrevenida que incide directamente en la valoración de la diligencia exigible a quien desempeña un cargo concursal bajo control judicial..

CUARTA. – Convergencia institucional. Patrón de resoluciones de autoridades públicas

(10) Los dos documentos aportados operan de forma convergente. Dos organismos independientes entre sí —la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, de naturaleza administrativa, y el Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, de naturaleza colegial-profesional— han apreciado, ante los mismos hechos nucleares y por vías autónomas, verosimilitud suficiente para activar sus respectivos mecanismos de control.

(11) Esa convergencia institucional posee un valor que excede de la suma de cada resolución considerada por separado. La coincidencia de dos autoridades públicas con competencias y procedimientos diferenciados conforma un patrón externo, ajeno a la iniciativa de las partes, que erosiona la presunción de regularidad y diligencia en el desempeño del cargo de Administrador Concursal.

(12) Ese patrón condiciona directamente la resolución del recurso. La continuidad del Administrador Concursal y la procedencia de su separación integran el núcleo del debate, y dos órganos públicos independientes han considerado, cada uno en su ámbito, que los hechos justifican la apertura de sus respectivos cauces de control. La aportación de ambos documentos suministra a la Sala un elemento objetivo, sobrevenido y acumulativo para la valoración del marco institucional sobre el que ha de pronunciarse.

Por lo expuesto,

SOLICITO A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por aportada la documentación que se relaciona en el cuerpo del presente escrito, acuerde su unión a los autos, los tenga por reproducidos a todos los efectos oportunos y los valore con plenitud de efectos al dictar resolución.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 2026.

OTROSÍ DIGO: que esta parte pone en conocimiento de la Sala que, contra la misma resolución apelada, se tramita ante esta Ilma. Audiencia Provincial el Rollo de Apelación 3319/2025, en el que Aweswell Limited, socia única de Luchy Playa Blanca SLU, ostenta la posición de parte apelante.

SOLICITO A LA SALA: Que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos de los artículos 75, 76.1.2.º y 79.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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