# Impugnación de Aweswell a la reposición del Administrador Concursal

- **ID documental:** R24
- **Carril:** Separación del Administrador Concursal
- **Fecha del documento:** 2026-05-25
- **Emisor / parte:** Aweswell Limited
- **Clase:** Escrito de impugnación
- **Procedimiento:** RPL 3319/2025
- **Extensión fuente:** DOCX sin paginación autoritativa
- **Anclaje de procedencia:** Gmail 19e5fc3ae1a5ab58
- **SHA-256 de la fuente controlada:** `ed06bdbdbc5240ae458eebfb137ad57a5290f824a14407c00af487c4ee863448`
- **Estado de la copia:** Copia editable remitida por letrado; el corpus no contiene acuse independiente

> Transcripción pública íntegra del contenido sustantivo localizado. Se han suprimido únicamente cabeceras administrativas repetitivas, datos de contacto/identificación, cuentas o códigos de verificación, metadatos de firma y nombres de profesionales procesales no necesarios. Los marcadores de redacción son visibles. Alegaciones de parte no equivalen a hechos probados.

## Texto íntegro redactado

### Texto de la copia DOCX

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A LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS – SECCIÓN CUARTA

Doña [profesional procesal suprimido], Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de AWESWELL LIMITED cuya representación consta acreditada en el procedimiento al margen referenciado, y bajo la dirección letrada de Don [profesional procesal suprimido], colegiación [suprimida] del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho,

DIGO:

ALEGACIONES

PRIMERA. – Existencia de recurso de apelación autónomo interpuesto por esta parte

(1) Esta representación se remite íntegramente a las alegaciones formuladas por Luchy Playa Blanca, SLU en su escrito de oposición al presente recurso de reposición, cuyo contenido se da aquí por reproducido, e interesa la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la Diligencia de Ordenación de 5 de mayo de 2026.

(2) Sin perjuicio de lo anterior es necesario destacar dos cuestiones de especial relevancia del recurso de reposición interpuesto por el Administrador Concursal.

(3) En primer lugar, el recurso de reposición presentado por el administrador concursal se construye sobre una premisa falsa: la afirmación de que la concursada no interpuso recurso de apelación contra el Auto de 11 de noviembre de 2025 y se aquietó a su contenido. La realidad es que Luchy Playa Blanca, SLU sí interpuso recurso de apelación autónomo contra esa resolución, admitido a trámite y en tramitación activa ante esta misma Sala bajo el Rollo de Apelación 3304/2025. Ese dato no exigía búsqueda ni reconstrucción: constaba en el primer apartado del propio escrito cuya admisión combate el Administrador Concursal.

(4) En segundo lugar, el efecto supuestamente producido por el escrito de la concursada es igualmente falso. Sobre una premisa inexistente, el Administrador Concursal construye una queja de indefensión que tampoco se sostiene. Los motivos contenidos en el escrito de impugnación de Luchy Playa Blanca, SLU son los mismos que esta representación ha desarrollado en su recurso de apelación. El Administrador Concursal los conoce y ha tenido oportunidad de contradecirlos. No existe elemento sorpresivo, ni privación de contradicción, ni indefensión material de ninguna clase.

(5) Así, sobre esta doble premisa —un hecho falso y una indefensión inexistente— el Administrador Concursal pretende presentar las actuaciones de esta parte y de la concursada como un fraude procesal que no se corresponde con la realidad. Con todo, —sin perjuicio de la decisión que adopte la Sala sobre la ordenación, coordinación o acumulación de los Rollo 3304/2025 y 3319/2025— el recurso de reposición presentad por el Administrador Concursal no acredita infracción alguna y procede, por tanto, su íntegra desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Por lo expuesto,

SOLICITO AL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por formulado, en tiempo y forma, IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el Administrador Concursal contra la Diligencia de Ordenación de 5 de mayo de 2026, acordado su ÍNTEGRA DESESTIMACIÓN y confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de 2026.

OTROSÍ DIGO: que habiéndose dado traslado simultáneo a esta representación por Diligencia de Ordenación de 19 de mayo de 2026 para que, al amparo del artículo 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manifieste lo que a su derecho convenga sobre la impugnación formulada por Luchy Playa Blanca y los documentos aportados con la misma, esta representación hace expresa reserva de sus alegaciones para dicho trámite específico, en el que se pronunciará sobre la pertinencia y relevancia de la Resolución de la Intervención General de Canarias de marzo de 2026, así como sobre las solicitudes cautelares y demás pronunciamientos interesados por la concursada en su escrito de impugnación, por ser ese el cauce legalmente previsto al efecto

SOLICITO AL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSITCIA: Que tenga por hecha la anterior manifestación a todos los efectos oportunos.
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