# Impugnación de LPB a la reposición del Administrador Concursal

- **ID documental:** R23
- **Carril:** Separación del Administrador Concursal
- **Fecha del documento:** 2026-05-22
- **Emisor / parte:** Luchy Playa Blanca, S.L.U.
- **Clase:** Escrito de impugnación
- **Procedimiento:** RPL 3319/2025
- **Extensión fuente:** DOCX sin paginación autoritativa
- **Anclaje de procedencia:** Gmail 19e4e9d5364218d5
- **SHA-256 de la fuente controlada:** `f6c78f728ec57af34692acf981a05cff83e92c0a4b4de5aceb4d183b2d775006`
- **Estado de la copia:** Copia editable remitida por letrado; existe acuse separado en el correo de 22 de mayo

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## Texto íntegro redactado

### Texto de la copia DOCX

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A LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS – SECCIÓN CUARTA

Doña [profesional procesal suprimido], Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de LUCHY PLAYA BLANCA, S.L.U. cuya representación consta acreditada en el procedimiento al margen referenciado, y bajo la dirección letrada de Don [profesional procesal suprimido], colegiación [suprimida] del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho,

DIGO:

ALEGACIONES

PRIMERA. – En contestación al MOTIVO PRIMERO. Presupuesto fáctico erróneo.

(1) El recurso de reposición se construye, en su integridad, sobre una premisa fáctica falsa. El Administrador Concursal afirma que esta parte "no interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2025 y, por tanto, se aquietó a su contenido." Esa afirmación es un hecho objetivamente contrario a la realidad y a lo que consta, expresamente, en autos.

(2) Esta parte interpuso recurso de apelación autónomo contra el Auto de 11 de noviembre de 2025, al amparo de los artículos 103.2 y 547 del Texto Refundido de la Ley Concursal, en relación con el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ese recurso se encuentra admitido a trámite y en tramitación activa ante esta misma Sala, bajo el Rollo de Apelación 3304/2025.

(3) La gravedad de la afirmación del Administrador Concursal no reside únicamente en su inexactitud. Reside en su origen: el dato que la destruye constaba expresamente en el primer apartado del propio escrito que el Administrador Concursal dice recurrir. El escrito de impugnación de la resolución apelada interpuesto por esta parte con fecha 20 de abril abre con una alegación previa titulada, sin ambigüedad alguna, "Existencia de recurso de apelación autónomo interpuesto por esta parte", en la que se pone en conocimiento de la Sala la existencia del Rollo 3304/2025, se identifica la vía procesal utilizada y se invocan expresamente los artículos 75, 76.1.2.º y 79.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No era una referencia lateral ni una mención incidental: era el primer pronunciamiento del escrito, colocado antes de cualquier alegación de fondo.

(4) Un recurso de reposición presupone haber leído el escrito que se impugna. El Administrador Concursal tenía ese dato. La premisa sobre la que construye su recurso es incompatible con el primer párrafo del escrito que pretende combatir. La consecuencia procesal es directa: no hay aquietamiento, no hay apelación encubierta, no hay fraude procesal. Hay un recurso de apelación autónomo admitido a trámite, comunicado a la Sala desde la primera línea del escrito impugnado, y una Diligencia de Ordenación que se limitó a constatar lo que procesalmente procedía.

(5) Ante esa realidad, el recurso no combate argumentos jurídicos: intenta, en cambio, desplazar el debate hacia una apariencia de extemporaneidad y fraude procesal que las actuaciones desmienten desde su primera página. Que ese intento de desplazamiento vaya acompañado de una atención sostenida y reiterada ad hominem del letrado suscribiente —antes que a las partes que representa o a los argumentos que formula— no hace sino confirmar la debilidad de fondo del planteamiento: cuando el argumento procesal no se sostiene, se busca otro foco.

SEGUNDA. – En contestación al MOTIVO SEGUNDO. Legitimación autónoma de la concursada.

(6) El Administrador Concursal afirma, en este motivo, que esta parte "debió interponer su propio recurso de apelación" si pretendía combatir el auto de 11 de noviembre de 2025. Lo hizo. Insistimos, el recurso de apelación autónomo de Luchy Playa Blanca se encuentra admitido a trámite ante esta misma Sala bajo el Rollo de Apelación 3304/2025, extremo que esta puso en conocimiento de la Sala con meridiana claridad en el primer apartado de su escrito de impugnación.

(7) Aun prescindiendo de lo anterior, la construcción jurídica del Administrador Concursal es errónea en su base. El haber interpuesto recurso de reposición contra el auto de 12 de septiembre de 2025 no equivale a haber recurrido a los efectos del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso de reposición es un remedio de primera instancia que se dirige ante el mismo órgano que dictó la resolución. El artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil opera en un plano distinto: regula el trámite de impugnación dentro del recurso de apelación, ya en sede de segunda instancia. Confundir ambos planos conduce a una consecuencia que la Ley no establece ni permite: convertir un recurso de reposición previo en renuncia anticipada a los mecanismos propios de la apelación. Esa consecuencia no tiene apoyo normativo y no puede imponerse a una parte que, además, sí interpuso apelación autónoma.

(8) En todo caso, y aun asumiendo por un momento la tesis del Administrador Concursal, la posición procesal debe analizarse respecto de cada parte y de cada recurso concreto: tot capita, tot sententiae. En el Rollo 3319/2025 la apelante es AWESWELL LTD.; esta parte comparece en el trámite conferido a las demás partes frente a ese recurso. Que Luchy Playa Blanca haya interpuesto recurso autónomo en el Rollo 3304/2025 no altera automáticamente su posición procesal en este rollo, ni convierte su actuación en fraude procesal, ni priva a la Sala de sus facultades de ordenación, acumulación o decisión conjunta si lo estima procedente.

(9) Con independencia de lo anterior, el argumento sobre legitimación cae por su base ante la norma especial aplicable. El artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal dispone expresamente que el concursado está legitimado para recurrir las resoluciones sobre cese de administradores concursales. Sin condición adicional. Sin limitación en función de intervenciones previas. Sin subordinación al esquema de posiciones procesales de la Ley de Enjuiciamiento Civil general.

(10) Esta legitimación responde a una lógica concursal precisa: en el procedimiento concursal, el deudor concursado queda desapoderado de la administración y disposición de su patrimonio, que pasa a ser gestionada por la administración concursal. El concursado, en la práctica totalidad de las actuaciones del concurso, carece de legitimación autónoma para actuar: es la administración concursal quien lo representa y actúa en su nombre.

(11) Precisamente por ello, cuando la acción que se pretende ejercitar se dirige contra la propia administración concursal por negligencia grave en el ejercicio de sus funciones, la ley concursal quiebra ese esquema y otorga al concursado legitimación plena, directa e incondicionada. De otro modo, el deudor concursado quedaría en manos de quien debería controlar, sin vía alguna de reacción. El artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal existe precisamente para evitar ese resultado.

(12) Por último, tampoco puede aceptarse la ligereza con la que el Administrador Concursal acusa a esta parte de actuar “en fraude de las reglas procesales”. No se trata de una expresión neutra ni inocua, menos aun cuando procede de un profesional del Derecho que conoce perfectamente el alcance técnico de las palabras que emplea. La imputación de una actuación fraudulenta en sede procesal conecta, en términos jurídicos, con lo previsto en el artículo 250.1.7.º del Código Penal. Cuando un Letrado utiliza esa fórmula en un escrito procesal no está formulando una mera discrepancia técnica: está atribuyendo a la contraparte una actuación penalmente relevante.

(13) En definitiva, el recurso de reposición no identifica una infracción real de la Diligencia de Ordenación. Parte de un hecho falso —que Luchy Playa Blanca no apeló—, omite que ese recurso fue expresamente comunicado a la Sala en el propio escrito impugnado, confunde el recurso de reposición previo con el régimen de impugnación del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desconoce la legitimación especial que el artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal reconoce al concursado en materia de cese de la administración concursal.

TERCERA. – En contestación al MOTIVO TERCERO. Error en la interpretación doctrinal.

(14) La contradicción interna del recurso de reposición se reproduce de nuevo en este motivo con singular claridad. El Administrador Concursal exige, como primer requisito de la impugnación, que el impugnante no haya apelado previamente —y sobre esa base niega legitimación a esta parte—, para concluir, acto seguido, que Luchy Playa Blanca debió articular su propia apelación. La postura del Administrador Concursal parece ser, en definitiva, que lo procedente era no impugnar, no adherirse y no apelar.

(15) Entrando en el fondo, el Administrador Concursal invoca la STS 127/2014, de 6 de marzo, para sostener que la impugnación está vedada a quien se encuentra en la misma posición procesal que el apelante. Esa cita es incompleta y conduce a una conclusión que la jurisprudencia posterior del mismo Tribunal desmiente.

(16) La STS 548/2019, de 16 de octubre —ECLI: ES:TS:2019:3239—, aborda directamente el alcance de la doctrina sentada en la STS 127/2014 y precisa con claridad lo que esa doctrina prohíbe y lo que no prohíbe. Lo que está vedado, según el Tribunal Supremo, es que quien ostenta ya la condición de apelante utilice el trámite de impugnación para adicionar nuevos motivos a los ya formulados en su recurso inicial —esto es, para ampliar extemporáneamente su propia apelación—. En palabras del propio Tribunal Supremo, la impugnación opera “entonces como un recurso autónomo, no condicionado a los concretos extremos objeto de la apelación inicialmente interpuesta", pudiendo afectar "a pronunciamientos que sean objeto del recurso de apelación principal o a otros pronunciamientos ajenos a tal recurso, con tal de que le sean desfavorables."

(17) En cualquier caso, ciertamente, Luchy Playa Blanca no es un apelado pasivo. Sin embargo, a diferencia de lo que sostiene el Administrador Concursal, sí interpuso su recurso de apelación. Será la Sala —y no el Administrador Concursal a su conveniencia— la que decida sobre la ordenación procesal de los dos recursos de apelación.

CUARTA. – En contestación al MOTIVO CUARTO. Ausencia de indefensión material.

(18) El Administrador Concursal alega indefensión porque el artículo 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no le confiere trámite específico para oponerse a la impugnación de la resolución recurrida formulada por Luchy Playa Blanca. El argumento no puede prosperar.

(19) La indefensión constitucionalmente relevante —la que tutela el artículo 24 de la Constitución— exige que sea real y efectiva, no meramente formal o hipotética. Para que exista indefensión material es preciso que la parte haya sido privada de la posibilidad de conocer y rebatir los argumentos que se dirigen contra ella. Nada de eso concurre aquí.

(20) El escrito de impugnación de la resolución recurrida formulado por esta parte no introduce argumento alguno que el Administrador Concursal no conozca. Su contenido reitera, con carácter ad cautelam y en cumplimiento de lo exigido por el artículo 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil—que impone formular la impugnación con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición—, los mismos motivos ya expuestos en el Rollo de Apelación 3304/2025, que coinciden en su práctica totalidad con la posición sostenida por AWESWELL LTD. El Administrador Concursal es parte en ese rollo. Conoce esos argumentos. No existe factor sorpresa alguno, ni privación de contradicción, ni menoscabo real de su derecho de defensa.

(21) El propio recurso de reposición que ahora se contesta es prueba de ello: el Administrador Concursal ha podido examinar el escrito de impugnación, identificar sus argumentos y articular una respuesta procesal. Eso es, precisamente, lo contrario de la indefensión.

(22) La única novedad que introduce el escrito de impugnación es el documento aportado como Documento núm. 1: la resolución de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias de fecha 5 de marzo de 2026. Se trata de una resolución administrativa posterior a la interposición del recurso de apelación, aportada al amparo de los artículos 461.3 y 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como hecho nuevo sobrevenido. Su aportación en este trámite no es una elección táctica: es el cauce legalmente previsto para introducir documentos cuya existencia es posterior al momento en que los escritos iniciales fueron presentados.

(23) El contenido de ese documento no es menor. Acredita que la Comisión para la Integridad Pública y Lucha contra la Corrupción —constituida al amparo del Decreto 91/2024, de 24 de junio— examinó en su reunión de 24 de febrero de 2026 los hechos puestos en su conocimiento y acordó dar traslado a la Viceconsejería de Justicia de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, en particular en cuanto a la posibilidad de que bienes bajo tutela judicial o concursal pudieran ser objeto de disposición material o alzamiento sin las debidas autorizaciones. No es una valoración de parte. Es una actuación institucional, adoptada por un órgano público de integridad, que estimó los hechos suficientemente graves para elevarlos al órgano competente.

(24) En definitiva, la indefensión que denuncia el Administrador Concursal no es real ni efectiva. Conocía los argumentos antes de que se formulara la impugnación, es parte en el rollo donde fueron desarrollados por primera vez y ha tenido oportunidad plena de rebatirlos. La ausencia de un trámite específico en el artículo 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no genera por sí sola indefensión material cuando el debate de fondo no contiene elemento alguno que la parte no conociera y pudiera haber contestado.

QUINTA. – Síntesis de oposición: inexistencia de infracción procesal y plena corrección de la Diligencia de Ordenación recurrida.

(25) Con todo, el recurso de reposición interpuesto por el Administrador Concursal parte de un dato falso. Esta parte sí interpuso recurso de apelación autónomo contra el Auto de 11 de noviembre de 2025. Y no solo existe: fue comunicado expresamente por esta parte en el primer apartado del escrito de impugnación que el Administrador Concursal pretende excluir del procedimiento.

(26) Por lo tanto, el Administrador Concursal conocía ese hecho —que sí existe Recurso de Apelación interpuesto por esta parte— y es consciente de que su recurso de reposición está construido sobre una premisa falsa.

(27) A partir de ahí, todo el planteamiento se descompone: la invocación de aquietamiento, la supuesta apelación encubierta, la confusión entre reposición previa y apelación, la queja de indefensión y la acusación de fraude procesal. Ninguna de esas construcciones subsiste cuando se constata el dato elemental que el recurso omite: Luchy Playa Blanca apeló, lo comunicó y lo hizo de forma transparente.

(28) Las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación no son nuevas. Son las mismas que el Administrador Concursal conoce y ha tenido oportunidad de rebatir. No puede alegar indefensión quien lleva meses respondiendo, en sede concursal a cada uno de estos extremos:

     a.  La omisión absoluta de formulación de cuentas anuales

     b.  El devengo y percepción irregular de honorarios

     c.  La dación en pago sin tasación homologada

     d.  La inacción frente al contrato de gestión de riesgos financieros

     e.  La obstrucción al conocimiento del precio real de la cesión de créditos

     f.  La fragmentación de la unidad de explotación

     g.  La opacidad estructural y el conflicto de intereses

(29) El único elemento realmente nuevo del escrito impugnado es la incorporación de la resolución de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, —aportada al amparo de los artículos 461.3 y 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como hecho nuevo sobrevenido— que acredita que una Comisión institucional para la Integridad Pública y Lucha contra la Corrupción examinó los hechos y vio indicios de que bienes bajo tutela judicial o concursal pudieran ser objeto de disposición material o alzamiento sin las debidas autorizaciones. Y esto no es una mera valoración; es una actuación administrativa.

(30) Lo expuesto revela que el Administrador Concursal no combate una irregularidad procesal real. La construye artificialmente. Y para ello debe empezar por hacer desaparecer del debate el dato que más le incomoda: Luchy Playa Blanca interpuso recurso de apelación.

(31) Con todo, la Diligencia de Ordenación recurrida no incurre en infracción alguna. El recurso de reposición debe ser desestimado porque se apoya en un presupuesto falso, omite un dato expresamente comunicado a la Sala, confunde los planos procesales aplicables y pretende convertir una actuación transparente de la concursada en una irregularidad inexistente.

Por lo expuesto,

SOLICITO AL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por formulado, en tiempo y forma, IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el Administrador Concursal contra la Diligencia de Ordenación de 5 de mayo de 2026, acordando su ÍNTEGRA DESESTIMACIÓN y confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de mayo de 2026
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