# Recurso de apelación de Aweswell

- **ID documental:** R11
- **Carril:** Separación del Administrador Concursal
- **Fecha del documento:** 2025-12-10
- **Emisor / parte:** Aweswell Limited
- **Clase:** Recurso de apelación
- **Procedimiento:** RPL 3319/2025
- **Extensión fuente:** 13 páginas PDF
- **Anclaje de procedencia:** Gmail 19b0796510d29c61
- **SHA-256 de la fuente controlada:** `45626eb10dd6945e5475d8c22b201ce19372d062063e048fff8e5d73e8c741b7`
- **Estado de la copia:** Copia fuente localizada

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## Texto íntegro redactado

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A LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

      Doña [profesional procesal suprimido], Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de
      AWESWELL LIMITED cuya representación consta acreditada en el procedimiento al margen
      referenciado, y bajo la dirección letrada de Don [profesional procesal suprimido], colegiación [suprimida] del Ilustre
      Colegio de Abogados de Madrid, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho,

      DIGO:

      se desestiman los recursos de reposición interpuestos por las representaciones procesales de
      LUCHY PLAYA BLANCA, S.L.U. y AWESWELL LIMITED contra el Auto de fecha 12 de
      septiembre de 2025, que se confirma en su integridad, sin condena en costas.

      Que estimando dicha resolución lesiva a los intereses de mi representada y, dicho en términos de
      estricta defensa, contraria a Derecho, por medio del presente escrito, y de conformidad con lo
      establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpongo
      RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto de 111 de noviembre de 2025 dictado por el
      Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria sobre la base de las siguientes,

                                             ALEGACIONES

      PREVIA. – Antecedentes.

(1)   Con fecha 23 de abril de 2025, esta parte interpone escrito de solicitud de separación del
      Administrador Concursal, Don Francisco de Borja Rodríguez-Batllori Faffitte, fundado en las
      siguientes causas:

                  1º. Falta de diligencia, abdicación funcional y liquidación sin exploración de
                      alternativas de viabilidad.

                  2º. Omisión en la formulación y depósito de las cuentas anuales.

                  3º. Inacción y obstrucción ante el contrato de gestión de riesgos financieros suscrito
                      por esta parte.

                  4º. Obstrucción deliberada al conocimiento del precio real de a cesión de créditos e
                      impedimento del derecho de retracto.
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Procedimiento de Origen: Concurso Ordinario 36/2012 – Sección 2ª Administrador Concursal
      Tribunal de Origen: Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria

                  5º. Aceptación de una dación en pago por un precio inferior al mínimo pactado en
                      escritura y sin tasación por entidad homologada.

                  6º. Inacción frente a la fragmentación de la unidad de explotación y omisión del
                      deber de preservar la integridad funcional del principal activo de la concursada.

                  7º. Devengo y percepción irregular de honorarios.

                  8º. Opacidad estructural y conflictos de intereses.

(2)   Con fecha 17 de septiembre de 2025 se nos notifica Auto de 12 de septiembre en virtud del cual,
      estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la administración concursal,
      se desestima la solicitud de separación de la administración concursal nombrada en el presente
      concurso.

(3)   Considerando esta resolución lesiva para los derechos de mi representada, con fecha 22 de
      septiembre de 2025, esta parte, interpone Recurso de Reposición al amparo del artículo 103 del
      Texto Refundido de la Ley Concursal contra el Auto desestimatorio de 12 de septiembre. Con
      igual fecha, la concursada – Luchy Playa Blanca, S.L.U. interpone su propio Recurso de
      Reposición contra el mismo Auto desestimatorio de 12 de septiembre.

      se desestiman los recursos de reposición interpuestos por las representaciones procesales de
      LUCHY PLAYA BLANCA, S.L.U. y AWESWELL LIMITED contra el Auto de fecha 12 de
      septiembre de 2025, que se confirma en su integridad, sin condena en costas.

(5)   Del anterior Auto desestimatorio, y sin perjuicio de lo que se detallará en las alegaciones
      siguientes, se desprende que el Tribunal ad quo – en lo que afecta a esta parte – entiende que:

                  1º. Esta parte no está legitimada para la solicitud de separación pues estar incluido
                      en la lista de acreedores con un crédito de 0 euros equivale a la exclusión.

                  2º. La separación no se solicita por prolongación indebida de la liquidación, por lo
                      que, aun cuando se diera por buena la interpretación que se postula en el
                      recurso, se trata de un precepto que no se menciona en las 58 páginas de la
                      solicitud de separación y que, por tanto, no ha podido ser vulnerado

                  3º. Carece de sentido pronunciarse sobre las diversas causas de separación
                      alegadas si se estima una excepción sobre la falta de un presupuesto fundamental
                      como es la legitimación activa

                  4º. Que Su Señoría no aprecia indicio alguno de incumplimiento que le obligue a
                      analizar los motivos de separación alegados, incluso respecto de aquellas causas
                      de carácter puramente objetivo – la falta de formulación de cuentas anuales
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Procedimiento de Origen: Concurso Ordinario 36/2012 – Sección 2ª Administrador Concursal
       Tribunal de Origen: Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria

                       desde 2017, la percepción de honorarios indebidos o la dación en pago realizada
                       sin respetar los valores legalmente exigibles – que fueron en su día
                       expresamente validadas por el propio Tribunal, y que ahora, en consecuencia,
                       se afirman carentes de relevancia o de cualquier atisbo de irregularidad.

       PRMERA. – Infracción del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley Concursal. En
       contestación al Fundamento de Derecho PRIMERO del Auto recurrido

(6)    El artículo 100.1 TRLC limita la legitimación activa para solicitar la separación del administrador
       concursal a quienes estén legitimados para instar la declaración de concurso, legitimación que el
       artículo 3 TRLC reconoce a cualquiera de los acreedores del deudor. Así, la única cuestión
       relevante en este primer motivo no es la existencia sustantiva del crédito ni su importe – elementos
       ajenos a este trámite –, sino si, en términos procesales, esta parte debe ser considerada acreedora
       en el procedimiento concursal.

(7)    La resolución recurrida parte de una premisa que es necesario examinar con detalle: que la
       inclusión de un crédito por importe cero en la lista definitiva equivaldría a una exclusión del
       acreedor y, por tanto, a la pérdida de legitimación. Es precisamente esta premisa la que debe ser
       analizada a la luz del marco normativo y de los documentos del concurso, pues de su correcta
       interpretación depende la determinación de la legitimación exigida por el artículo 100 del Texto
       Refundido de la Ley Concursal.

(8)    El precepto aplicable ratione temporis a la configuración de la lista de acreedores en el momento
       de elaboración de los textos definitivos es el artículo 94 de la Ley Concursal de 2003, cuyo tenor
       literal dispone que al informe de la administración concursal se acompañará la lista de
       acreedores, referida a la fecha de solicitud del concurso, que comprenderá una relación de los
       incluidos y otra de los excluidos, ambas ordenadas alfabéticamente.

(9)    A partir de esta previsión, el legislador concursal instauró un sistema de ordenación jurídica de
       los acreedores articulado mediante dos categorías normativas plenamente diferenciadas, cada una
       con función institucional propia dentro del procedimiento: la relación de acreedores incluidos y
       la relación de acreedores excluidos. La lista de acreedores, en esta configuración legal, actúa como
       mecanismo formal de identificación de los sujetos que ostentan la posición jurídica de acreedores
       en el concurso, con independencia de la cuantía o calificación sustantiva del crédito. Su función
       reside en exteriorizar la cualidad de acreedor en sede concursal mediante la incorporación del
       sujeto en la relación expresamente prevista para tal finalidad.

(10)   Esta arquitectura normativa el artículo 94 de la Ley Concursal de 2003 encuentra un desarrollo
       especialmente significativo en la jurisprudencia que ha abordado la función institucional de la
       lista de acreedores. La doctrina judicial ha puesto de relieve que dicho instrumento no se limita a
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Procedimiento de Origen: Concurso Ordinario 36/2012 – Sección 2ª Administrador Concursal
       Tribunal de Origen: Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria

       reproducir la existencia de créditos, sino que constituye el canal formal a través del cual se articula
       en el procedimiento la posición de acreedor, con independencia de cualquier consideración
       cuantitativa.

(11)   Este planteamiento aparece ya perfilado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª)
       en su resolución de 16 de julio de 2009, al subrayar que la lista de acreedores cumple una función
       de determinación jurídica, y no meramente descriptiva, dentro del entramado concursal. La
       sentencia identifica en esta lista el elemento que exterioriza y consolida la condición de acreedor
       en el procedimiento, por cuanto fija con precisión a los sujetos que deben ser tratados como tales
       en la dinámica concursal. Desde esta perspectiva, la inserción del sujeto en la relación de incluidos
       adquiere un valor institucional propio: expresa la asunción formal de la cualidad de acreedor, con
       una intensidad que trasciende los avatares posteriores del crédito, ya se refieran a su cuantía,
       clasificación o evolución sustantiva.

(12)   La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de septiembre de 2010, proyecta
       esta idea hacia un plano de mayor alcance al atribuir a la lista definitiva de acreedores una eficacia
       preclusiva que refuerza su función constitutiva. El Alto Tribunal señala que, una vez firme, la
       lista definitiva incorpora la posición jurídica de cada acreedor al marco normativo del concurso,
       dotándola de una estabilidad que vincula al órgano judicial, a la administración concursal, al
       deudor y al resto de acreedores. La lista definitiva se convierte así en un acto procesal de carácter
       institucional, llamado a organizar de manera estable las relaciones jurídicas que se desenvuelven
       dentro del procedimiento concursal. Su contenido, lejos de constituir una mera recopilación,
       adquiere la condición de parámetro normativo para la apreciación de las facultades y
       legitimaciones previstas en la Ley Concursal.

(13)   A partir de esta línea hermenéutica, la figura del acreedor deja de depender de consideraciones
       materiales o cuantitativas para proyectarse, en sede concursal, a través de un criterio puramente
       institucional: la inserción en la lista de acreedores incluidos. Esa presencia en la relación
       legalmente destinada a identificar a los acreedores no solo exterioriza la cualidad, sino que la
       cristaliza dentro del procedimiento a través de la eficacia propia de la lista definitiva. Esta
       estructura, así entendida, constituye el fundamento sobre el cual debe examinarse la legitimación
       exigida por el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley Concursal: el estatuto procesal se
       despliega a partir de la posición que refleja la lista definitiva, y es en ese plano donde encuentra
       su sentido la condición de acreedor a efectos de instar la separación del administrador concursal.

(14)   En los Textos Definitivos del Concurso la antigua denominación de esta parte – Monterecco Sun
       Park Living – figura en el Anexo I – Lista de Acreedores, integrada en la ordenación alfabética
       junto al resto de sujetos cuyo crédito fue incorporado al procedimiento. Esa inserción aparece
       acompañada, además, de la calificación del crédito como subordinado, expresión típica del
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       estatuto concursal aplicable a los créditos admitidos y clasificados conforme a la sistemática de
       la Ley. La relación de excluidos, elaborada en paralelo, opera con plena autonomía respecto de la
       anterior y contiene exclusivamente a quienes fueron objeto de un pronunciamiento de exclusión;
       Aweswell Limited no se encuentra en esa relación ni recibe una designación que exteriorice un
       tratamiento equiparable.

(15)   Esta presencia simultánea en la lista de acreedores incluidos y en una categoría clasificatoria
       específica configura el signo institucional de la qualitas procesal atribuida a esta parte en el
       concurso. La determinación del quantum asignado al crédito en esa fase representa un aspecto
       contingente y evolutivo dentro de la lógica concursal, mientras que la exteriorización de la
       condición de acreedor mediante la inserción en la lista definitiva constituye el elemento decisivo
       para la apreciación de la legitimación en el sentido exigido por el artículo 100 del Texto Refundido
       de la Ley Concursal. La posición jurídica que deriva de esa incorporación se proyecta sobre el
       procedimiento con la estabilidad propia de los actos definitivos, de conformidad con la
       jurisprudencia consolidada, y establece el fundamento sobre el cual se construye la legitimación
       para instar la separación del administrador concursal.

       SEGUNDA. – Infracción del artículo 427 del Texto Refundido de la Ley Concursal en
       relación con los artículos 100 y siguientes de la misma. En contestación al Fundamento de
       Derecho SEGUNDO del Auto recurrido

(16)   La resolución recurrida incorpora un giro metodológico particularmente significativo al afirmar
       que, aun cuando se diera por buena la interpretación que se postula en el recurso, la valoración
       del artículo 427 del Texto Refundido de la Ley Concursal quedaría descartada por razones
       estrictamente formales. Esa formulación expresa que el órgano judicial reconoce la plausibilidad
       jurídica del planteamiento normativo, pero decide apartarlo del análisis mediante una
       autolimitación que no se desprende del diseño legal del procedimiento concursal.

(17)   La estructura normativa del concurso atribuye al juez una función institucional de dirección y
       vigilancia que trasciende el esquema propio del proceso civil dispositivo. La fase de liquidación,
       en particular, se ordena en torno a un modelo en el que la continuidad, la eficacia y la orientación
       finalista del procedimiento se proyectan sobre la actividad judicial. La Ley articula este marco
       con especial claridad en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley Concursal, que contempla
       expresamente la posibilidad de acordar la separación de la administración concursal de oficio,
       revelando así la dimensión activa que corresponde al órgano judicial en la garantía del
       funcionamiento regular del concurso.

(18)   En este contexto, el artículo 427 TRLC se integra en el conjunto de herramientas normativas que
       orientan el ejercicio de esa función supervisora. El precepto incorpora un estándar temporal
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       objetivo, concebido por el legislador como indicador de prolongación significativa de la
       liquidación y, por tanto, como criterio de alerta para la valoración judicial del desempeño de la
       administración concursal. Su función se sitúa en el plano institucional: ofrece al juez un parámetro
       legal que permite apreciar la dinámica del procedimiento cuando concurren circunstancias que
       merecen una consideración específica.

(19)   Los presupuestos del artículo 427 estaban plenamente reflejados en la realidad procesal del
       concurso. La duración de la liquidación constituye un hecho intraprocesal asentado
       documentalmente en los autos, directamente accesible al órgano judicial en su condición de
       director del procedimiento y estrechamente vinculado a la actividad supervisora que le
       corresponde. Ese dato no se sitúa en el terreno de las cuestiones dispositivas, sino en el ámbito
       propio de los elementos que el juez conoce ex officio en la conducción del concurso.

(20)   La resolución recurrida, al supeditar la consideración del artículo 427 a una referencia formal en
       la solicitud inicial, adopta una interpretación que desvía el precepto de su función institucional.
       La potestad judicial de acordar la separación del administrador concursal de oficio no se articula
       a partir de un catálogo cerrado de alegaciones, sino desde la dinámica del procedimiento y de los
       signos que revelan una eventual afectación de su regularidad. La expresión utilizada por el Auto
       – aun cuando se diera por buena…– muestra que el razonamiento jurídico estaba al alcance del
       tribunal y que los elementos fácticos necesarios para su apreciación se encontraban plenamente
       integrados en el expediente.

(21)   En este ámbito, el principio da mihi factum, dabo tibi ius adquiere una relevancia específica. La
       solicitud de separación expuso una serie de hechos que describen la situación prolongada de la
       liquidación y el deterioro funcional de su gestión. La aplicación de la norma que corresponde a
       ese conjunto de hechos forma parte del ámbito propio de la función judicial, que no se limita a
       reproducir la literalidad de las alegaciones de las partes, sino que incorpora la exigencia de
       integrar el marco normativo pertinente dentro del análisis que le compete como director del
       concurso.

(22)   La resolución recurrida, al dejar sin integrar un parámetro normativo objetivo que el legislador
       incorpora expresamente para orientar la supervisión judicial de la liquidación, desplaza el centro
       de gravedad de su función a un plano ritual ajeno a la estructura concursal. La omisión de dicha
       valoración, pese a reconocerse la solidez jurídica de la interpretación articulada en reposición,
       genera un razonamiento incompleto que prescinde de un elemento que forma parte del contenido
       esencial de la labor judicial en esta fase del procedimiento.

       TERCERA. – Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En contestación
       al Fundamento de Derecho TERCERO del Auto recurrido
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(23)   La resolución recurrida articula su razonamiento en torno a una construcción que presenta una
       dificultad conceptual relevante. El órgano judicial afirma que, al haber apreciado una falta de
       legitimación activa, carecería de sentido pronunciarse sobre las causas de separación expuestas,
       por tratarse de un presupuesto procesal cuya estimación impediría examinar el fondo. Esta
       formulación introduce, sin embargo, una aproximación que desdibuja la naturaleza de la
       legitimación en la pieza de separación y que condiciona de manera determinante el alcance del
       deber de congruencia impuesto por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

(24)   La legitimación activa en la solicitud de separación del administrador concursal no opera como
       una excepción procesal en sentido estricto, exterior al objeto del debate. Su configuración
       normativa, especialmente en el contexto del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley
       Concursal, se inserta en el propio haz de elementos que permiten valorar la pretensión, pues deriva
       de la posición institucional que la parte ostenta en el concurso y del estatuto jurídico que resulta
       de la lista de acreedores. La apreciación de tal legitimación exige, por tanto, una inmersión directa
       en la estructura del expediente, en la cual los hechos que integran la situación concursal –
       incluidas las conductas atribuidas al administrador concursal – forman parte del entramado que
       orienta la respuesta judicial.

(25)   En esta perspectiva, el razonamiento del Auto, al situar la legitimación en el plano de las
       excepciones procesales cuya estimación impide toda valoración ulterior, genera una disonancia
       metodológica. La resolución adopta una forma desestimatoria, no inadmisoria. Tal opción, aun
       siendo legítima, comporta consecuencias jurídicas que exigen un escrutinio más amplio del que
       la resolución incorpora. La desestimación presupone un análisis material suficiente para
       exteriorizar las razones por las cuales la pretensión – y los motivos que la integran – carecen de
       fundamento. La inadmisión, por el contrario, clausura la cuestión sin penetrar en el fondo. En el
       presente caso, el Auto adopta la forma de una desestimación con efectos materiales, mientras se
       apoya en una categoría que, por su estructura, se aproxima más a un óbice procesal que habría
       conducido, de haberse apreciado en su pureza conceptual, a un pronunciamiento de inadmisión.

(26)   Este desplazamiento entre la forma y el contenido de la decisión incide directamente en el deber
       de motivación y exhaustividad propio del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Una
       resolución que opta por la desestimación está llamada a exponer las razones que justifican el
       rechazo de la pretensión. La existencia de motivos sustanciales articulados por esta parte –
       relativos a la actuación del administrador concursal, a la gestión de la liquidación y a la
       regularidad del procedimiento – situaba al órgano judicial en la necesidad de expresar, siquiera
       de manera sintética, el juicio que tales motivos le merecían. La opción de limitar la resolución a
       una cuestión que el propio Auto califica como presupuesto procesal vacía de contenido ese deber
       y deja sin respuesta el conjunto de alegaciones que conforman la pretensión de separación.
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Procedimiento de Origen: Concurso Ordinario 36/2012 – Sección 2ª Administrador Concursal
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(27)   La jurisprudencia constitucional ha advertido que la congruencia no se satisface mediante la mera
       exteriorización de una decisión, sino mediante la correspondencia material entre lo pedido y lo
       resuelto, especialmente cuando las cuestiones planteadas poseen relevancia jurídica autónoma y
       están llamadas a integrar la ratio decidendi. La ausencia total de referencia a los motivos
       sustantivos articulados por esta parte impide reconstruir el itinerario cognitivo del órgano judicial
       y priva al recurso de una base decisoria que permita su control en esta alzada. Una resolución que
       guarda silencio absoluto sobre cuestiones esenciales del debate procesal genera una forma de
       incongruencia omisiva que, en la doctrina constitucional, ha sido considerada incompatible con
       el derecho a la tutela judicial efectiva cuando afecta a la esencia de la pretensión ejercitada.

(28)   La separación del administrador concursal no constituye un litigio accesorio, sino un mecanismo
       institucional que asegura la regularidad y buena marcha del procedimiento. La ausencia de
       valoración de los motivos que integran su fundamento no se traduce únicamente en un déficit
       argumental, sino en una quiebra del escrutinio debido de una figura creada para preservar la
       integridad del proceso concursal. Tal omisión proyecta un efecto doblemente lesivo: por un lado,
       impide a esta parte conocer las razones por las que sus alegaciones sustantivas han sido
       descartadas; por otro, limita sustancialmente la posibilidad de articular un recurso eficaz, al privar
       al tribunal ad quem de una ratio decidendi que permita la revisión plena de la decisión adoptada.

(29)   En consecuencia, la resolución impugnada no satisface las exigencias del artículo 218 de la Ley
       de Enjuiciamiento Civil, en cuanto prescinde íntegramente del análisis de los motivos sustantivos
       y se aparta de la estructura argumental que corresponde a una decisión desestimatoria en un
       procedimiento de esta naturaleza. La omisión afecta al núcleo del control judicial sobre la
       actuación del administrador concursal y genera una situación de indefensión material que
       determina la improcedencia del fundamento esgrimido

       CUARTA. – Infracción de los artículos 82 y 100 del Texto Refundido de la Ley Concursal,
       con la consecuente vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. En contestación
       al Fundamento de Derecho CUARTO del Auto recurrido

(30)   La resolución recurrida incorpora un pasaje de singular relevancia: el órgano judicial afirma que
       podríamos coincidir con los razonamientos del recurso, pero acto seguido declara que tales
       argumentos únicamente serían atendibles si procediesen de acreedores cuyos derechos de cobro
       se hubieran visto comprometidos. Ese reconocimiento explícito de la solidez jurídica de la
       argumentación – acompañado de su inmediata desactivación por razón de la identidad del
       solicitante – revela un enfoque que desplaza el centro de gravedad desde la estructura normativa
       del concurso hacia una valoración subjetiva del interés de la parte recurrente. Es precisamente esa
       valoración, y no la consistencia de los motivos, la que condiciona el examen judicial.
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Procedimiento de Origen: Concurso Ordinario 36/2012 – Sección 2ª Administrador Concursal
       Tribunal de Origen: Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria

(31)   El razonamiento se articula sobre la idea de que el interés del socio único respondería a una
       dimensión particular ajena al ámbito de protección que ofrece el sistema concursal a los
       acreedores. Sin embargo, esta premisa ignora la configuración patrimonial de la liquidación y la
       posición económica del socio en la fase final del procedimiento. El ordenamiento societario y
       concursal reconoce al socio único un derecho económico residual sobre el eventual remanente
       una vez satisfechos los créditos concursales. Lejos de constituir una expectativa meramente
       teórica, dicho derecho forma parte orgánica del proceso liquidatorio y representa la expresión
       final del patrimonio societario tras la depuración del pasivo.

(32)   El interés del socio en la correcta administración de la masa activa no se presenta como una
       motivación extrínseca, sino como la consecuencia natural de su posición jurídica: es el último
       destinatario del valor que sobreviva al pago del pasivo. Esa circunstancia sitúa al socio en un
       plano especialmente sensible a cualquier gestión que comprometa la integridad económica del
       concurso. La realización de activos por debajo de su valor, la prolongación innecesaria de la
       liquidación o el incremento de gastos de masa afectan de forma directa a su expectativa
       patrimonial. Así, la preservación del valor de la masa activa – que constituye también la finalidad
       institucional del procedimiento concursal – se proyecta sobre la esfera jurídica del socio con una
       intensidad máxima.

(33)   Desde esta perspectiva, la afirmación contenida en el Auto incurre en un desplazamiento
       conceptual: reduce la legitimidad del interés del socio a un ámbito puramente subjetivo, cuando
       en realidad se trata de un interés económico directo, reconocido por la ley e inseparable de la fase
       de liquidación. Esa reducción no solo desconoce la estructura del procedimiento, sino que
       introduce un criterio de valoración ajeno al marco normativo aplicable. La tutela judicial en
       materia concursal no se define por la sociología del solicitante, sino por la existencia de hechos
       susceptibles de incidir en la regularidad y en la eficiencia del concurso.

(34)   La propia lógica del pasaje transcrito del Auto confirma esta conclusión. Si el juez admite que los
       argumentos expuestos serían jurídicamente válidos en boca de un acreedor, ello implica que tales
       argumentos contienen materia susceptible de activar la función supervisora prevista en los
       artículos 82 y 100 del Texto Refundido de la Ley Concursal. El desplazamiento de esa activación
       hacia la identidad del solicitante altera la estructura legal: la valoración de los hechos no puede
       quedar neutralizada por un juicio previo sobre el tipo de interés económico de quien los pone de
       manifiesto, máxime cuando ese interés – la expectativa residual – no sólo encuentra respaldo
       normativo, sino que representa una manifestación perfectamente coherente del objetivo de
       maximización del valor concursal.

(35)   En este sentido, la resolución recurrida acaba proyectando un efecto contrario al que el legislador
       concibió: al condicionar la relevancia de los motivos a la identidad del solicitante, se restringe
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       indebidamente la función institucional de tutela judicial efectiva en su dimensión concursal. No
       se trata de examinar las motivaciones internas del socio, sino de valorar si los hechos introducidos
       poseen entidad para justificar el control. Y el propio Auto admite que tales hechos, en sí mismos,
       contienen argumentos técnicamente consistentes.

(36)   La consecuencia es clara: el razonamiento que excluye el análisis del fondo no se apoya en la
       insuficiencia de los hechos ni en la falta de coherencia jurídica de los motivos, sino en una
       apreciación subjetiva del interés del solicitante que carece de apoyo normativo y que desconoce
       la estructura económica del procedimiento de liquidación. Ello vulnera la función de tutela
       prevista en los artículos 82 y 100 del Texto Refundido de la Ley Concursal y priva al recurrente
       de un examen efectivo de la conducta del administrador concursal, afectando al contenido esencial
       del derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.

(37)   En otro orden de cosas, la afirmación contenida en el Auto según la cual no se aprecia indicio
       alguno de incumplimiento presenta un alcance que, por su propia densidad conceptual, exige una
       mínima reconstrucción metodológica. La inexistencia de indicios no opera como dato originario:
       es, por definición, el resultado de un proceso de contraste entre los elementos obrantes en autos y
       el estándar funcional que rige la actuación del órgano concursal. Cuando la resolución proclama
       esa inexistencia sin dejar huella alguna de la operación analítica que necesariamente la antecede,
       la declaración se transforma, más que en una conclusión, en una premisa. Y una premisa de este
       alcance, formulada sin trazabilidad cognitiva, proyecta inevitablemente una zona de penumbra
       sobre el escrutinio aplicado.

(38)   Esta dificultad se intensifica por la propia estructura argumental del Auto. La resolución enuncia
       expresamente que podríamos coincidir con los razonamientos del recurso lo que constituye, en
       términos lógicos, una aceptación de la potencial razonabilidad de los hechos subyacentes para,
       acto seguido, yuxtaponer una proclamación de ausencia absoluta de indicios. El razonamiento
       queda así atrapado en una contradictio in terminis: se admite la inteligibilidad de las objeciones
       pero se niega, sin fundamento verificable, el presupuesto fáctico que permitiría siquiera
       valorarlas. Esa fractura entre la premisa y la conclusión incide de manera directa en el canon de
       motivación constitucionalmente exigible.

(39)   En un procedimiento como el concursal, donde la función jurisdiccional incluye un componente
       institucional de supervisión, la afirmación categórica de inexistencia de indicios posee
       consecuencias que desbordan la mera técnica argumentativa. Una declaración de tal intensidad,
       formulada sin interacción reconocible con los datos incorporados al expediente, desplaza el
       estándar de control a un territorio difícilmente conciliable con el artículo 24 y con el principio de
       interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución, en la medida en que la ausencia
       de indicios aparece proclamada como punto de partida y no como resultado.
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(40)   La consecuencia institucional es evidente: cuando el órgano judicial descarta de manera absoluta
       la existencia de cualquier indicio susceptible de activar su función de supervisión, lo hace desde
       una posición que, al no apoyarse en un análisis reconstruible, deja sin parámetro verificable el
       ejercicio mismo de esa función. Ello genera, de forma inevitable, una duda razonable sobre la
       suficiencia del escrutinio aplicado y dificulta apreciar si la afirmación negativa responde a la
       realidad del expediente o a una autolimitación del control jurisdiccional.

(41)   En tales circunstancias, el efecto proyectado hacia el exterior es inequívoco. La estructura de la
       decisión, contemplada desde estándares objetivos de valoración, genera una duda razonable sobre
       la adecuación del juicio ejercido al canon de imparcialidad objetiva que la jurisdicción exige,
       particularmente en el ámbito concursal, donde la apariencia de neutralidad constituye un elemento
       funcional del propio procedimiento. La resolución no disipa esa duda; la incrementa, al erigirse
       sobre una premisa tajante – la inexistencia de indicios – cuya proclamación carece de toda huella
       racional verificable.

       CUARTA. – Infracción del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley Concursal. Alcance
       y contenido sustantivo de las causas de separación introducidas en la solicitud inicial.

(42)   La solicitud de separación presentada por esta parte articuló un bloque argumental amplio,
       sistemático y documentado, integrado por diversos incumplimientos objetivos imputados al
       administrador concursal y subsumibles en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley
       Concursal. Dicho bloque abarcaba tanto infracciones del deber de diligencia —en su dimensión
       técnica, organizativa y funcional— como vulneraciones del deber de imparcialidad y
       transparencia, proyectando un patrón de conducta unitario y dotado de coherencia interna.

(43)   Ese conjunto heterogéneo pero estructuralmente vinculado incluía, entre otros elementos, la
       ausencia prolongada de formulación de cuentas, la validación de operaciones patrimoniales
       carentes de soporte legal suficiente, la percepción irregular de honorarios, la opacidad en la
       gestión de información relevante para la masa y la existencia de conflictos de interés cuya
       apariencia objetiva imponía, al menos, su comunicación. Cada uno de estos motivos fue expuesto
       con cita normativa y respaldo documental, y conformaba un haz de irregularidades cuyo examen
       correspondía al órgano judicial.

(44)   Al no haber sido objeto de valoración alguna por el Auto recurrido – circunstancia que constituye
       uno de los motivos principales de esta apelación – su reproducción íntegra en este trámite
       resultaría innecesaria y procesalmente impropia. Tales motivos permanecen incorporados al
       expediente con plena vigencia y delimitan, sin alteración ni ampliación alguna, el contenido
       material de la pretensión ejercitada.

(45)   En consecuencia, esta parte se remite de forma expresa e íntegra al contenido del escrito de 23 de
       abril, cuyos fundamentos sustantivos constituyen el objeto propio del enjuiciamiento que deberá
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realizar la Ilma. Audiencia Provincial en caso de revocación del pronunciamiento liminar. Dicho
bloque argumental – no examinado en primera instancia – integra la sustancia de la justa causa
alegada y exige una respuesta jurisdiccional completa, conforme al estándar de motivación
reforzada que rige en materia concursa.

Por lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo teniéndose
por formulado en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Auto de 11 de
noviembre de 2025 dictado por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Las Palmas de Gran
Canarias y, tras los trámites legales oportunos, se proceda a revocar el mencionado Auto,
dictándose otro por el que, con estimación del presente recurso, se acuerde:

     A. Separar a Don Francisco de Borja Rodríguez-Batllori Laffitte, administrador concursal,
            por concurrir justa causa a los efectos del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley
            Concursal
     B. Realizar un nuevo nombramiento conforme al artículo 101 del Texto Refundido de la
            Ley Concursal
     C. Requerir al Administrador Concursal saliente, la rendición de cuentas a que se refiere el
            artículo 101 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
     D. Subsidiariamente e retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a
            la resolución recurrida, ordenando al Juzgado a quo que:
                a. Entre a valorar de forma expresa y motivada todas y cada una de las causas de
                    separación oportunamente introducidas en el procedimiento.
                b. Active, en su caso, los mecanismos de supervisión previstos en los artículos 82
                    y 100 del Texto Refundido de la Ley Concursal, requiriendo los informes y
                    aclaraciones necesarios para el adecuado enjuiciamiento de los hechos.
                c. Y dicte resolución congruente, exhaustiva y respetuosa con el derecho de esta
                    parte a la tutela judicial efectiva.

            Por ser justicia que solicito en Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de diciembre de 2025.

PRIMER OTROSÍ DIGO: que no se considera necesaria la práctica de prueba ni la celebración
de vista.
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A LA AUDIENCIA PROVINCIAL formulo la siguiente PETICIÓN: Que tenga por hecha la
manifestación anterior a los efectos procesales oportunos.
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