# Auto que resuelve los recursos de reposición

- **ID documental:** R09
- **Carril:** Separación del Administrador Concursal
- **Fecha del documento:** 2025-11-11
- **Emisor / parte:** Magistrado-juez Alberto López Villarrubia
- **Clase:** Auto
- **Procedimiento:** Concurso 36/2012 · Sección 2.ª
- **Extensión fuente:** 4 páginas PDF
- **Anclaje de procedencia:** Paquete aportado, pp. 86–89; Gmail 19a7d06c03e1c731
- **SHA-256 de la fuente controlada:** `a76be9747bd62dffc19ed859c27821f976e5b126dcb9ccea401a47f9c47594cb`
- **Estado de la copia:** Copia fuente localizada

> Transcripción pública íntegra del contenido sustantivo localizado. Se han suprimido únicamente cabeceras administrativas repetitivas, datos de contacto/identificación, cuentas o códigos de verificación, metadatos de firma y nombres de profesionales procesales no necesarios. Los marcadores de redacción son visibles. Alegaciones de parte no equivalen a hechos probados.

## Efecto procesal controlado

Desestima los recursos de LPB y Aweswell, confirma el auto y no impone costas.

**Alcance de fondo:** Mantiene la barrera procesal; añade una apreciación ex officio de ausencia de indicios, pero no realiza una adjudicación documental de cada motivo de separación.

## Notas editoriales

- En el apartado dedicado a LPB aparece Aweswell en una frase final; la parte dispositiva desestima separadamente ambos recursos. Se conserva el desajuste nominal.

## Texto íntegro redactado

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AUTO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de noviembre de 2025.
                                 ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las representaciones procesales de LUCHY PLAYA BLANCA, S.L.U. y
AWESWELL LIMITED interpusieron sendos recursos de reposición contra el Auto de fecha
12 de septiembre de 2025.
SEGUNDO.- Admitidos a trámite los recursos interpuestos, la administración concursal
presentó escrito haciendo las alegaciones que tuvo por convenientes y quedaron las
actuaciones pendientes de resolución.

                               FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurso de reposición de AWESWELL LIMITED. Infracción del artículo
100 TRLC.

a) Planteamiento
Viene a decirse que la recurrente sí es acreedora de LUCHY PLAYA BLANCA, S.L.U.
b) Decisión del tribunal
Procede desestimar el recurso de reposición, pues estar incluido en la lista de acreedores
con un crédito de 0 euros equivale a la exclusión.

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Se reitera lo argumentado en el Auto recurrido: el administrador concursal negó la condición
de acreedor de MONTERECCO SUN PARK LIMITED por no haber entregado ningún
soporte documental que justificara la existencia del crédito, rechazando así la condición de
acreedor que era afirmada en la solicitud de concurso, como titular de un crédito por
importe de 1.356.306,08 €.
La lista de acreedores provisional no fue impugnada por MONTERECCO SUN PARK
LIMITED (o por AWESWELL LIMITED) por esta exclusión del crédito incluido en la
solicitud, por lo que es evidente que AWESWELL LIMITED no es acreedora de LUCHY
PLAYA BLANCA, S.L.U.

SEGUNDO.- Recurso de reposición de AWESWELL LIMITED. Infracción del artículo
427 TRLC.

a) Planteamiento
El artículo 427.1 del TRLC establece que, transcurrido un año desde la firmeza de la
resolución judicial por la que se hubiera procedido a la apertura de la fase de liquidación sin
que hubiera finalizado esta, cualquier interesado podrá solicitar al juez del concurso la
separación de la administración concursal y el nombramiento de otra nueva. La redacción
es deliberadamente amplia y desvincula la legitimación del motivo específico de la solicitud,
constituyendo un requisito objetivo basado únicamente en el plazo transcurrido.
b) Decisión del tribunal
Este motivo debe ser desestimado, pues la separación no se solicita por prolongación
indebida de la liquidación, por lo que, aun cuando se diera por buena la interpretación que se
postula en el recurso, se trata de un precepto que no se menciona en las 58 páginas de la
solicitud de separación y que, por tanto, no ha podido ser vulnerado.
TERCERO.- Recurso de reposición de AWESWELL LIMITED. Infracción del artículo
218 LEC.

a) Planteamiento
Se alega que la solicitud de separación del administrador concursal no se limitó
a una invocación genérica: se fundó en un conjunto detallado de causas que fueron objeto
de contradicción expresa por la administración concursal.
Con estos antecedentes, el órgano judicial no puede limitarse a desestimar la solicitud
invocando una supuesta falta de legitimación, sino que está obligado a pronunciarse sobre
el conjunto de los motivos introducidos. Su silencio sobre tales cuestiones no puede
considerarse una desestimación tácita estando obligado a un razonamiento de los restantes
motivos.
b) Decisión del tribunal
Este motivo del recurso debe igualmente ser desestimado: la excepción procesal de falta
de legitimación activa fue opuesta por la administración concursal, por lo que, lógicamente,
este tribunal solo pudo pronunciarse sobre la misma, una vez admitida la solicitud de

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separación y de haber oído al administrador concursal, y, de haberla apreciado de oficio,
solo podía hacerlo al resolver con carácter previo al fondo del asunto.
Por otro lado, carece de sentido pronunciarse sobre las diversas causas de separación
alegadas si se estima una excepción sobre la falta de un presupuesto procesal fundamental
como es la legitimación activa.
En definitiva, y a juicio de quien resuelve, el deber de congruencia y exhaustividad previsto
en el artículo 218 LEC no impone pronunciarse sobre el fondo si se estima una excepción
procesal.
CUARTO.- Recurso de reposición de AWESWELL LIMITED. Infracción de los
artículos 82 y 100 del Texto Refundido de la Ley Concursal, con la consecuente
vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

a) Planteamiento
Se dice que el juez del concurso no puede ser un mero espectador pasivo sino que tiene
que asumir una posición de tutela y garantía, supervisando la labor del administrador
concursal.
Desde esta perspectiva, cuando se somete a la consideración del órgano jurisdiccional la
concurrencia de causas de separación, no se está formulando una alegación periférica o
secundaria, sino un cuestionamiento central sobre la legalidad y corrección del ejercicio de
funciones por parte del auxiliar del procedimiento. La tutela judicial efectiva obliga, en
consecuencia, a un pronunciamiento judicial completo y razonado sobre tales extremos
b) Decisión del tribunal
Podríamos coincidir con los razonamientos del recurso, pero en este caso la
argumentación que se expone solo es válida para proteger los intereses legítimos de los
acreedores, no para atender los razonamientos que se exponen en una solicitud de
separación de la administración concursal formulada por el socio único de la concursada,
que no es acreedor, basada en el desacuerdo con las decisiones de la administración
concursal.
En este caso, en la solicitud de separación subyace un interés particular de la concursada y
de su socio único más que una legítima queja de los acreedores que hayan visto sus
derechos de cobro menoscabados o vulnerados por una mala actuación de la
administración concursal.
No consta en este caso ninguna alegación efectuada por los acreedores personados ante la
solicitud de separación formulada por la recurrente, que podrían haberse adherido a la
misma o haber invocado otros motivos de separación.
Por tanto, este juzgador entiende que no tiene el deber de analizar cada una de las
actuaciones cuestionadas por la recurrente si no aprecia indicio alguno de incumplimiento
de sus deberes por parte de la administración concursal que le habilitara para plantear, de
oficio, la separación o bien para exigirle, de acuerdo con el artículo 82 TRLC, algún informe
sobre las actuaciones desarrolladas en el concurso.
En definitiva, procede desestimar el recurso interpuesto por AWESWELL LIMITED.

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QUINTO.- Recurso de reposición de LUCHY PLAYA BLANCA, S.L.U. Infracción del
artículo 218 LEC.

a) Planteamiento
Se efectúa un razonamiento muy similar al expuesto en el recurso de reposición interpuesto
por AWESWELL LIMITED.

b) Decisión del tribunal
Debe reiterarse lo manifestado en los fundamentos anteriores, y, especialmente, en el
fundamento tercero, en el que hemos rechazado que se haya vulnerado el artículo 218 LEC.
En definitiva, también debe desestimarse el recurso de reposición interpuesto por
AWESWELL LIMITED.
SEXTO Costas. No se hace condena en costas por la tramitación del presente recurso.

                                             PARTE DISPOSITIVA

DESESTIMO los recursos de reposición interpuestos por las representaciones procesales
de LUCHY PLAYA BLANCA, S.L.U. y AWESWELL LIMITED contra el Auto de fecha 12 de
septiembre de 2025, que se confirma en su integridad, sin condena en costas.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido (D. A. 15ª.9 LOPJ)
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma
cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Las Palmas,
que no tendrá efecto suspensivo.
Estarán legitimados para recurrir el concursado, la administración concursal, el
administrador concursal afectado, el auxiliar delegado afectado y quienes acrediten interés
legítimo, aunque no hubieran comparecido con anterioridad
Así lo acuerda, manda y firma DON ALBERTO LÓPEZ VILLARRUBIA, MAGISTRADO-
JUEZ del Juzgado de lo Mercantil N° 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

                                           EL/LA Magistrado Juez
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