# Recurso de apelación de Aweswell contra la Sentencia 4/2026

- **ID documental:** F15
- **Carril:** Honorarios / responsabilidad civil
- **Fecha del documento:** 2026-02-23
- **Emisor / parte:** Aweswell Limited
- **Clase:** Recurso de apelación
- **Procedimiento:** RPL 421/2026
- **Extensión fuente:** 17 páginas PDF
- **Anclaje de procedencia:** Gmail 19c8a7b4d4fe393d
- **SHA-256 de la fuente controlada:** `5383dce15ac86a0de88ea76c98bb971a774390af48eae0309b2bb867e21d4982`
- **Estado de la copia:** Copia fuente localizada

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## Texto íntegro redactado

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A LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

      Doña [profesional procesal suprimido], Procuradora de los Tribunales y de la mercantil Aweswell
      Limited [identificador societario suprimido] con delegación en España con nombre Monterecco Sun Park Limited
      [identificador societario suprimido] cuya representación consta acreditada en el procedimiento al margen referenciado,
      y bajo la dirección letrada de Don [profesional procesal suprimido], colegiación [suprimida] del Ilustre Colegio de
      Abogados de Madrid, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho,

      DIGO:

      cual se desestiman la demanda interpuesta por esta parte contra Don Francisco de Borja
      Rodgiuez-Batllori Laffitte.

      Que estimando dicha resolución lesiva a los intereses de mi representada y, dicho en términos de
      estricta defensa, contraria a Derecho, por medio del presente escrito, y de conformidad con lo
      establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpongo
      RECURSO DE APELACIÓN contra el Sentencia de 21 de enero de 2026 dictado por el Sección
      Mercantil del Tribunal de Instancia de Las Palmas de Gran Canaria N.º 1 en el procedimiento
      ordinario 641/2024 sobre la base de las siguientes,

                                               ALEGACIONES

      PRIMERA. –Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por cierre
      anticipado del procedimiento mediante equiparación no legalmente impuesta entre
      cuantificación cero y pérdida de la condición de acreedor a efectos del art. 94 TRLC

(1)   El juzgado de instancia desestima la demanda en el trámite preliminar, fundando exclusivamente
      su decisión en la supuesta falta de legitimación activa al considerar que la constancia de un crédito
      por importe cero en la lista definitiva de acreedores comporta la pérdida de la condición de
      acreedor concursal de la demandante. Esta premisa no aparece por primera vez en la sentencia,
      sino que fue anticipada en la audiencia previa, en la que el órgano judicial afirmó: “En todo caso,
      este tribunal adelanta la decisión de que considera que no tiene la parte actora legitimación
      activa porque no es acreedor”. De este modo, la equivalencia entre cuantificación cero y falta de
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      legitimación quedó asumida como presupuesto decisivo del proceso, determinando el cierre del
      procedimiento sin examen del fondo de la pretensión ejercitada.

(2)   En este contexto, el presente bloque se articula en cuatro planos sucesivos: (i) la posición formal
      de la demandante en los textos definitivos del concurso; (ii) el carácter no automático de la
      equiparación entre cuantificación cero y pérdida de la condición de acreedor; (iii) la interpretación
      del concepto de “acreedor concursal” a efectos del art. 94 TRLC en el ámbito de la acción
      ejercitada; y (iv) el estándar aplicable cuando la legitimación depende de una delimitación jurídica
      controvertida y se opta por el cierre liminar del procedimiento.

(3)   Consta en autos, y así resulta de los textos definitivos aprobados en el procedimiento concursal,
      que la demandante figura en la lista definitiva de acreedores incluidos bajo su anterior
      denominación social. El cambio de denominación ha quedado igualmente acreditado en las
      actuaciones, sin que exista controversia sobre la identidad subjetiva entre la entidad que aparece
      en dicha lista y la que ejercita la presente acción.

(4)   Lo que importa destacar, a los efectos de la presente alegación, es que la demandante no figura
      en la lista de acreedores excluidos. Los textos definitivos del concurso distinguen expresamente
      la relación de acreedores incluidos y la de acreedores excluidos, como categorías diferenciadas a
      efectos de la delimitación subjetiva del procedimiento. La actora permanece en la primera de ellas
      y no fue objeto de inclusión en la relación de excluidos.

(5)   La relación de acreedores incluidos en los textos definitivos cumple una función de identificación
      formal de quienes ostentan la condición de acreedor dentro del procedimiento concursal. En
      dichos textos se fijan tanto la existencia y características del crédito como la delimitación
      subjetiva del concurso una vez alcanzan firmeza, configurando el marco dentro del cual se
      articulan las posiciones procesales de las partes.

(6)   La inclusión de Aweswell Limited bajo su anterior denominación en la relación de acreedores
      incluidos, así como la ausencia de inclusión en la de excluidos, constituyen extremos
      documentales no controvertidos. La resolución recurrida considera irrelevante esa posición
      formal al atender exclusivamente a la cuantificación del crédito fijada en cero. Tal equiparación
      responde a una determinada interpretación del alcance jurídico de dicha cuantificación, que no
      aparece impuesta de forma expresa por el tenor legal ni configurada como consecuencia
      automática en los textos definitivos.

(7)   El texto refundido de la Ley Concursal, tanto en la versión aplicable a la elaboración de los textos
      definitivos como en la vigente, no contiene una regla que atribuya a la mera cuantificación del
      crédito en cero el efecto automático de pérdida de la condición de acreedor. La conclusión
      alcanzada en la resolución recurrida se apoya, así, en una determinada interpretación del alcance
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       jurídico de dicha cuantificación, sin que el precepto legal articule expresamente una conversión
       directa entre inclusión en la lista y exclusión implícita por razón del importe fijado.

(8)    La equiparación adoptada vincula directamente la cuantificación del crédito con la pérdida de la
       condición procesal de acreedor. El propio sistema concursal distingue entre la condición de
       acreedor —que habilita para intervenir y ejercitar determinadas acciones— y el contenido
       económico del crédito, que puede ser objeto de debate independiente. Trasladar automáticamente
       la cuantificación fijada en los textos definitivos al plano de la legitimación procesal supone asumir
       una conexión que la normativa aplicable no formula como consecuencia directa.

(9)    En este sentido, la resolución no fundamenta esa conexión como una consecuencia expresamente
       prevista en la normativa concursal ni como un criterio consolidado, sino como resultado de una
       determinada interpretación de la cuantificación fijada en los textos definitivos.

(10)   El art. 94 TRLC, en la regulación de la acción ejercitada, atribuye la legitimación activa a los
       acreedores concursales. La determinación de si la actora encaja en ese concepto, a la luz de su
       posición en los textos definitivos y de la cuantificación fijada, constituye el núcleo jurídico de la
       controversia. La resolución recurrida resolvió dicha cuestión mediante la equiparación directa
       entre cuantificación cero y ausencia de legitimación.

(11)   La acción prevista en el art. 94 TRLC —ejercitada en el presente procedimiento— tiene carácter
       colectivo y se dirige al eventual reintegro a la masa del concurso de los perjuicios que se atribuyen
       a la administración concursal. Su objeto no consiste en la satisfacción individual del crédito de la
       actora, sino en la depuración de la gestión concursal en los términos establecidos por la Ley. En
       este marco, la legitimación se conecta con la pertenencia al perímetro subjetivo del concurso y
       con la posición reconocida en los textos definitivos, lo que impide reducir la cuestión
       exclusivamente a la dimensión cuantitativa del crédito fijado.

(12)   En el ejercicio de acciones de carácter colectivo como la prevista en el art. 94 TRLC, la
       legitimación se proyecta sobre la posición que el sujeto ocupa dentro del procedimiento concursal
       y no exclusivamente sobre la expectativa de satisfacción individual de su crédito. La
       cuantificación fijada en los textos definitivos no agota por sí sola el análisis de esa posición
       procesal.

(13)   La equiparación automática entre la condición de acreedor concursal y la titularidad de un crédito
       reconocido por importe positivo no resulta impuesta por la regulación de la acción del art. 94
       TRLC. La interpretación adoptada en la resolución recurrida convierte la cuantificación fijada en
       los textos definitivos en criterio exclusivo de delimitación de la legitimación, cuando el precepto
       no articula esa consecuencia como resultado directo.

(14)   La cuestión fue abordada en la audiencia previa como si la falta de legitimación constituyera un
       presupuesto ya definido, afirmándose anticipadamente su inexistencia. Sin embargo, la posición
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       de la actora en los textos definitivos —incluida en la relación de acreedores y no en la de
       excluidos— situaba el debate en el ámbito de la delimitación jurídica del concepto de acreedor a
       efectos de la acción ejercitada. En tales circunstancias, la equiparación entre cuantificación cero
       y ausencia de legitimación no operaba como una consecuencia necesaria, sino como resultado de
       una determinada interpretación.

(15)   Cuando la legitimación se vincula a la interpretación del alcance jurídico de los textos definitivos
       y del concepto de acreedor en la acción ejercitada, la decisión sobre su concurrencia exige valorar
       esa delimitación de forma expresa. En el presente caso, la exclusión de legitimación se
       fundamentó exclusivamente en la cuantificación del crédito fijada en cero, sin un examen
       sustantivo de si tal cuantificación comportaba, por sí sola, la pérdida de la condición procesal de
       la actora.

(16)   En suma, el cierre del procedimiento se apoyó en la consideración de que la cuantificación del
       crédito en cero determinaba, por sí sola, la ausencia de legitimación activa. La inclusión formal
       de la actora en la lista definitiva de acreedores situaba la controversia en el terreno de la
       delimitación jurídica del concepto de acreedor a efectos de la acción ejercitada. La resolución
       optó por una de las posibles interpretaciones de dicha delimitación y la trató como presupuesto
       excluyente del examen del fondo.

       SEGUNDA. – Quebrantamiento del esquema lógico-probatorio del proceso por calificación
       del debate como puramente jurídico e imposición posterior de carga probatoria imposible,
       con vulneración del art. 24 CE y del principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC)

(17)   El presente motivo se refiere a la configuración procesal del debate probatorio en la instancia y a
       la coherencia interna del esquema decisorio adoptado. La cuestión no versa sobre la valoración
       de prueba practicada, sino sobre la calificación misma del objeto litigioso y las consecuencias que
       de dicha calificación se derivaron en materia de admisión probatoria.

(18)   En el acto de audiencia previa, el órgano judicial califica el debate como cuestión puramente
       jurídica, considerando innecesaria la prueba contable solicitada por esta parte y rechazando la
       admisión de documentación complementaria y de diligencias de exhibición. Esta calificación se
       formula, conforme consta en autos, tras la correspondiente protesta de esta parte. En la sentencia
       se reprocha, sin embargo, la ausencia de prueba documental que acredite el daño alegado.

(19)   Esta secuencia genera una dificultad de coherencia interna que no es menor. Si el debate era
       puramente jurídico, la exigencia de prueba material del daño carece de fundamento lógico; si, por
       el contrario, el debate requería soporte probatorio, la calificación inicial no era correcta y la
       inadmisión de prueba habría privado a la actora del instrumento necesario para sostener su
       pretensión. La combinación de ambas premisas —debate jurídico que neutraliza la prueba,
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       seguido de exigencia de prueba para sostener la pretensión— genera una situación procesal de
       difícil encaje con los principios que informan el derecho a la tutela judicial efectiva.

(20)   La cuestión se vincula con la correcta aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba previstas
       en el art. 217 LEC. Este precepto distribuye dicha carga en función de la naturaleza de los hechos:
       quien alega un hecho constitutivo de su derecho debe probarlo, y la distribución puede modularse
       cuando las circunstancias del caso lo justifiquen. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha
       precisado que la infracción del art. 217 LEC solo puede apreciarse cuando el órgano judicial
       declara no probado un hecho relevante tras haberse desarrollado actividad probatoria susceptible
       de valoración. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene que la carga de la prueba no puede
       operar en el vacío, sino que presupone la existencia de actividad probatoria que, valorada
       conforme a las reglas de la sana crítica, haya permitido al tribunal formar su convicción sobre los
       hechos controvertidos.

(21)   En el presente caso, no hubo actividad probatoria porque el órgano de instancia calificó el debate
       como jurídico e inadmitió la prueba solicitada. La aplicación posterior de la regla de distribución
       del onus probandi, por tanto, opera sobre un presupuesto inexistente: la valoración de una prueba
       que no llegó a practicarse. Esta circunstancia altera sustancialmente el esquema de aplicación del
       art. 217 LEC, pues convierte en fracaso probatorio lo que es, en realidad, una imposibilidad
       procesal derivada de la decisión adoptada en la fase de admisión.

(22)   La doctrina jurisprudencial ha advertido, además, sobre el riesgo de configurar situaciones de
       probatio diabólica en aquellos supuestos en los que la exigencia probatoria recae sobre una parte
       que carece de acceso material a la fuente de prueba. La doctrina del Tribunal Supremo aborda
       esta cuestión en relación con supuestos en los que la documentación relevante se encuentra bajo
       el control de la parte contraria, y señala que en tales casos la aplicación rígida del art. 217 LEC
       puede resultar contraria al principio de facilidad probatoria reconocido en el apartado 7 del mismo
       precepto. En términos similares, el Tribunal Constitucional ha recordado que cuando la prueba
       principal se encuentra en poder o bajo custodia de una de las partes, la no aplicación del principio
       de facilidad probatoria puede generar indefensión constitucionalmente relevante, especialmente
       si dicha parte se beneficia de su propia actuación irregular o de su falta de colaboración procesal.

(23)   Estos criterios adquieren especial relevancia en el ámbito de la acción del art. 94 TRLC, donde la
       documentación contable y los justificantes retributivos del administrador concursal se encuentran
       bajo su exclusivo control y custodia. Exigir a la actora la prueba del exceso retributivo sin facilitar
       el acceso a dicha documentación o sin articular mecanismos de exhibición supone, en los hechos,
       imponerle la carga de probar un hecho cuya verificación depende de información que no está a su
       alcance. Esta situación no se resuelve afirmando que la actora debió aportar la prueba conforme
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       al art. 265 LEC, sino examinando si el acceso a esa prueba era materialmente posible sin la
       intervención del órgano judicial.

(24)   Debe señalarse, por último, que el procedimiento se tramita ante el mismo Juzgado de lo Mercantil
       que conoce del concurso. La normativa concursal establece de forma inequívoca la competencia
       del Juez del Concurso para conocer de las acciones de responsabilidad contra la administración
       concursal. Esta atribución competencial —expresión de la vis atractiva concursal— no es neutra
       desde el punto de vista probatorio, pues implica que la documentación obrante en el
       procedimiento principal integra el marco cognoscitivo del órgano judicial.

(25)   La finalidad de esta concentración de competencias es doble: a) Garantizar la unidad y coherencia
       del procedimiento, evitando resoluciones contradictorias. b) Aprovechar el conocimiento
       exhaustivo y directo que el Juez del Concurso ya posee sobre la tramitación del procedimiento,
       las decisiones adoptadas y el contexto en el que actuó la administración concursal.

(26)   La acción de responsabilidad contra el administrador concursal no es una acción autónoma y
       desconectada del concurso principal; es, por el contrario, una consecuencia directa de su
       actuación dentro de dicho concurso. La conducta del administrador concursal ya sea activa u
       omisiva, se materializa a través de los escritos, informes, solicitudes de autorización y decisiones
       que constan en los autos principales. Pretender que el Juez del Concurso ignore la documentación
       que obra en su poder en los autos principales para juzgar la responsabilidad en un incidente
       separado sería un formalismo contrario a la propia razón de ser de su competencia. La calificación
       del debate no puede prescindir de la documentación obrante en el procedimiento principal cuando
       el objeto litigioso deriva directamente de actuaciones desarrolladas en dicho marco. El
       conocimiento que el órgano judicial posee del concurso no puede no operar como presupuesto de
       una conclusión sobre el fondo en Audiencia Previa y, simultáneamente, neutralizar la actividad
       probatoria necesaria para su contraste procesal.

(27)   A mayor abundamiento, es necesario someter a consideración la naturaleza del objeto litigioso y
       a las consecuencias que de ella se derivan en términos de distribución racional de las cargas
       probatorias. La cuestión de fondo no consiste en determinar si el administrador concursal actuó
       con diligencia o negligencia en términos abstractos, ni en valorar la oportunidad de sus decisiones
       de gestión. La cuestión es más concreta y, por ello mismo, más susceptible de verificación
       objetiva: determinar si el administrador concursal percibió retribuciones superiores a las
       legalmente establecidas, si aplicó intereses que la normativa concursal excluye, y si el devengo
       de honorarios superó el límite temporal fijado por la disposición adicional tercera de la Ley
       25/2015.

(28)   Estas cuestiones son predominantemente fácticas cuya verificación exige soporte contable, aun
       cuando puedan proyectar consecuencias jurídicas. Son cuestiones cuantificables, objetivamente
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       verificables mediante el examen de la contabilidad del concurso y de los justificantes de pago. La
       determinación de si existe o no exceso retributivo exige conocer: cuánto se ha cobrado, en qué
       conceptos, durante qué periodo, y con qué soporte documental. Esta información no se encuentra
       a disposición del acreedor que ejerce la acción. Se encuentra bajo el control exclusivo del
       administrador concursal, que es quien gestiona la contabilidad del concurso, quien elabora los
       documentos trimestrales, quien determina las partidas retributivas, y quien custodia los
       justificantes de pago.

(29)   Esta asimetría informativa no es accidental ni deriva de la pasividad de la actora. Es estructural:
       el sistema concursal atribuye al administrador concursal la llevanza de la contabilidad del
       concurso, la formulación de las cuentas anuales, y la justificación de sus retribuciones. El acreedor
       que pretende ejercitar una acción por daño a la masa no tiene acceso directo a esa documentación,
       ni puede reconstruirla unilateralmente sin intervención judicial. La aplicación del art. 217.2 LEC
       en un contexto de este tipo —exigiendo a la actora la prueba de los hechos constitutivos sin
       facilitar el acceso a la fuente probatoria— genera el riesgo de configurar una situación de probatio
       diabólica, en la medida en que impone una exigencia probatoria materialmente inalcanzable.

(30)   El art. 217.7 LEC contempla expresamente esta situación al disponer que "para la aplicación de
       lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la
       disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Este
       precepto no introduce una excepción al principio general de distribución de la carga de la prueba,
       sino una modulación racional fundada en la posición efectiva de cada parte respecto de la fuente
       probatoria. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo advierte que nadie puede beneficiarse
       de su propia torpeza o de su falta de colaboración procesal, y que cuando una parte obstaculiza el
       acceso a la fuente de prueba, la valoración del resultado probatorio debe realizarse de manera
       flexible, sin imputar a la parte perjudicada las consecuencias de una imposibilidad que no le es
       imputable. Tal es la situación que se proyecta en el presente caso.

(31)   La doctrina constitucional refuerza este planteamiento recordando que cuando la prueba principal
       se encuentra en poder o bajo custodia de una de las partes, la no aplicación del principio de
       facilidad probatoria puede generar indefensión constitucionalmente relevante. El Tribunal
       Constitucional subraya que esta situación es especialmente grave cuando la parte que controla la
       documentación se beneficia de su propia actuación irregular o de su falta de colaboración, pues
       en tales casos la rigidez en la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba puede vulnerar el
       derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE. A estos efectos, debe recordarse
       que el art. 118 CE impone a todos los ciudadanos y a las personas jurídicas el deber de colaborar
       con los tribunales en el desarrollo del proceso, deber que se proyecta con especial intensidad en
       aquellos supuestos en los que una de las partes tiene acceso exclusivo a la documentación
       relevante para la resolución del litigio.
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(32)   En el presente caso concurren todos los elementos que, conforme a la doctrina expuesta, justifican
       la aplicación del principio de facilidad probatoria: la documentación contable y los justificantes
       retributivos están bajo control exclusivo del administrador concursal; el acreedor no tiene acceso
       material a ellos sin intervención judicial; la determinación del exceso retributivo depende
       estructuralmente de la información contenida en esa documentación; y el objeto del litigio
       consiste precisamente en verificar si el administrador ha percibido retribuciones superiores a las
       legalmente establecidas, cuestión que solo puede resolverse mediante el examen de los registros
       contables y de los justificantes de pago.

(33)   La aplicación rígida del art. 217.2 LEC en este contexto —exigiendo a la actora la prueba de los
       hechos constitutivos sin facilitar el acceso a la fuente probatoria— genera una situación de
       desigualdad material incompatible con el principio de igualdad de armas y con la función que el
       ordenamiento atribuye al art. 217.7 LEC. No se trata de invertir la carga de la prueba, sino de
       distribuirla racionalmente atendiendo a la posición efectiva de cada parte respecto de la fuente de
       conocimiento. Quien controla la documentación contable, quien determina las partidas
       retributivas, y quien custodia los justificantes de pago está en mejor disposición para justificar el
       carácter imprescindible de las actuaciones realizadas y la adecuación de las cantidades percibidas
       que quien, desde la posición externa de acreedor, pretende cuestionar dichas percepciones.

(34)   Este planteamiento encuentra soporte específico en la doctrina del Tribunal Supremo sobre la
       carga de justificación que corresponde al administrador concursal en relación con sus
       retribuciones.   La    Sentencia    del     Tribunal   Supremo     de    6   de    abril   de   2017
       (ECLI:ES:TS:2017:1387), aborda con detalle esta cuestión y sienta una doctrina de especial
       relevancia para el presente caso. El Alto Tribunal señala que no todos los honorarios devengados
       por el administrador concursal pueden considerarse automáticamente como gastos
       imprescindibles del concurso, y que corresponde al administrador concursal identificar las
       actuaciones concretas realizadas, justificar su carácter imprescindible, y cuantificar el importe
       correspondiente. La sentencia añade que el órgano judicial debe valorar esa justificación, y que
       si el administrador concursal no identifica de manera suficiente las actuaciones realizadas o no
       acredita su carácter imprescindible, la percepción de honorarios por esos conceptos constituye
       una actuación indebida.

(35)   Esta doctrina altera sustancialmente la dinámica probatoria en el presente tipo de acciones. Si el
       administrador concursal tiene la carga de justificar el carácter imprescindible de las actuaciones
       realizadas y de cuantificar adecuadamente el importe correspondiente, la ausencia de esa
       justificación no puede resolverse imputando a la actora la falta de prueba del exceso. La carga de
       acreditar que las retribuciones percibidas se ajustan a derecho corresponde, en primera instancia,
       al administrador concursal; la carga de la actora se limita a cuestionar esa justificación y a señalar
       los indicios de irregularidad que, en su caso, puedan apreciarse en la documentación disponible.
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       Invertir este esquema —como hace la resolución recurrida— supone trasladar a la actora una
       carga probatoria que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye al administrador
       concursal.

(36)   Desde esta perspectiva, la inadmisión de la prueba contable solicitada por esta parte y la posterior
       imputación de fracaso probatorio por falta de acreditación del daño generan una situación de
       difícil encaje con los principios expuestos. Si el acceso a la documentación contable era
       estructuralmente necesario para verificar el exceso retributivo, y si esa documentación estaba bajo
       control exclusivo del administrador concursal, la respuesta procesal adecuada no consistía en
       desestimar la demanda por falta de prueba, sino en articular los mecanismos que permitieran el
       acceso a la fuente probatoria o, en su defecto, en modular la carga de justificación conforme a la
       doctrina del Tribunal Supremo expuesta.

(37)   Por último es necesario abordar la práctica de la prueba en sede de apelación, bien por tratarse de
       documentos o actuaciones posteriores a la sentencia de primera instancia, bien por haberse
       denegado indebidamente en aquella fase. El art. 460 LEC regula con precisión los supuestos en
       los que cabe la admisión de prueba en segunda instancia, estableciendo en su apartado 2.1º que
       procederá cuando se trate de prueba que, propuesta en primera instancia, haya sido indebidamente
       denegada, siempre que el solicitante hubiera formulado en su momento la oportuna protesta.

(38)   En el presente caso concurren esta circunstancia. Consta acreditado en autos que esta parte solicitó
       en fase de audiencia previa la admisión de prueba contable y de diligencias de exhibición
       documental, petición que fue inadmitida por el órgano de instancia al calificar el debate como
       puramente jurídico. Esta parte formuló la correspondiente protesta, conforme consta igualmente
       en autos. La inadmisión de esa prueba —que esta parte considera indebida por las razones ya
       expuestas— habilita el carril procesal del art. 460.2. 1º LEC para su práctica en sede de apelación.

(39)   En relación con este precepto debe destacarse que con posterioridad a la interposición de la
       demanda se ha producido una circunstancia sobrevenida de especial relevancia: el dictado de una
       Diligencia de Ordenación en sede concursal que constata que no consta documentación contable
       ni cuentas anuales formuladas desde 2017. En tales condiciones, la aportación de esa
       documentación en fase de demanda no era jurídicamente exigible ni materialmente posible.

(40)   La inexistencia de contabilidad no es una circunstancia neutral. Es un elemento que altera
       sustancialmente la dinámica probatoria del procedimiento porque impide verificar los extremos
       fácticos cuya acreditación se reprocha. Esta imposibilidad no es imputable a esta parte: no deriva
       de negligencia procesal ni de estrategia dilatoria, sino de la ausencia objetiva de los documentos
       que debieron haberse formulado y depositado conforme a la normativa concursal. Exigir a esta
       parte la prueba del daño mediante documentación inexistente constituye, en términos procesales,
       una exigencia de imposible cumplimiento.
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(41)   Desde esta perspectiva, la declaración contenida en la Diligencia de Ordenación sobre la
       inexistencia de contabilidad y de cuentas anuales no sólo constituye un documento sobrevenido
       susceptible de aportación en apelación sino que altera sustancialmente el marco fáctico sobre el
       que debe resolverse la cuestión probatoria. Si no existe contabilidad, la exigencia de que la actora
       aporte prueba documental del exceso retributivo exige reconsiderar la distribución probatoria
       conforme al art. 217.7 LEC. Si el administrador concursal no ha formulado las cuentas anuales ni
       ha depositado la documentación contable legalmente exigible, la carga de justificar sus
       retribuciones no puede trasladarse al acreedor que ejerce la acción, sino que permanece en el
       propio administrador conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en el apartado
       anterior.

(42)   Debe añadirse, por último, que la cuestión de la inexistencia de contabilidad no es ajena al
       procedimiento concursal matriz ni al conocimiento del órgano judicial. En el incidente de
       separación del administrador concursal tramitado con anterioridad, esta parte alegó precisamente
       la falta de formulación de cuentas anuales desde el ejercicio 2017 como una de las causas de
       separación. El órgano judicial desestimó dicha solicitud afirmando, entre otros extremos, que no
       advertía incumplimiento de las obligaciones del administrador concursal. Ahora, en el presente
       procedimiento, se sostiene que no hay prueba del daño. Esta secuencia evidencia la necesidad de
       que exista un cauce jurisdiccional efectivo para el examen de tales extremos, a fin de evitar que
       la eventual irregularidad quede sin contraste procesal: si en sede de separación se afirma que no
       consta incumplimiento pese a la alegación de falta de contabilidad, y en sede de acción de daño
       se exige a la actora la prueba mediante documentación contable, el resultado práctico es que la
       eventual irregularidad queda sin posibilidad de control jurisdiccional efectivo.

(43)   Así, la aplicación conjunta de ambos criterios —inexigibilidad de contabilidad al administrador
       concursal en el incidente de separación, y exigibilidad de prueba contable al acreedor en la acción
       de daño— genera un resultado práctico en el que la eventual irregularidad queda sin un cauce
       procesal adecuado para su verificación. Esta acción está diseñada precisamente para garantizar el
       control jurisdiccional de las actuaciones del administrador concursal que puedan haber causado
       daño a la masa. Si ese control queda neutralizado por la imposibilidad de acceder a la
       documentación que el propio administrador debió haber elaborado, se dificulta el control
       jurisdiccional efectivo previsto por el legislador en el art. 94 TRLC.

(44)   Por las razones expuestas, la resolución recurrida incurre en incoherencia metodológica al i)
       calificar el debate como puramente jurídico para inadmitir la prueba contable y, simultáneamente,
       exigir prueba material del daño para desestimar la demanda; ii) aplicar el régimen probatorio sin
       ponderar la asimetría informativa derivada del control exclusivo de la documentación contable
       por el administrador concursal; iii) desconocer la doctrina del Tribunal Supremo sobre la carga
       de justificación del administrador concursal y la necesidad de articular mecanismos de acceso a
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       la fuente probatoria; y iv) no ponderar la relevancia de la circunstancia sobrevenida relativa a la
       inexistencia de contabilidad. En consecuencia, procedería la admisión y práctica de la prueba
       solicitada mediante la práctica en esta sede de las diligencias necesarias para esclarecer las
       percepciones retributivas del administrador concursal conforme a las facultades previstas en el
       art. 460 LEC y en conexión con el art. 82 TRLC.

       TERCERA. –Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por
       inadmisión indebida de prueba esencial y falta de verificación material del presupuesto
       sustantivo en infracción del art. 94 TRLC y del régimen legal de control de la masa activa

(45)   El examen de los motivos expuestos en los bloques precedentes conduce a una cuestión de mayor
       alcance institucional, referida a la función que corresponde al órgano judicial en el ámbito de la
       gestión concursal y, en particular, cuando se ejercita una acción dirigida a depurar eventuales
       detracciones de masa activa derivadas de percepciones retributivas cuestionadas.

(46)   El procedimiento concursal no responde a la estructura del litigio bilateral clásico, en el que dos
       partes enfrentadas someten al órgano judicial la resolución de una controversia sobre derechos
       subjetivos. El concurso constituye, desde su apertura, un procedimiento de gestión jurisdiccional
       de un patrimonio separado, afectado a la satisfacción ordenada de los acreedores y sometido a un
       régimen normativo específico que limita las facultades dispositivas del deudor y establece
       mecanismos de control sobre la actuación de los órganos concursales. En este marco, la posición
       del órgano judicial no se agota en la función de dictar resoluciones sobre pretensiones deducidas
       por las partes, sino que se proyecta sobre la supervisión del desarrollo del procedimiento y sobre
       la verificación del cumplimiento de las obligaciones que la normativa concursal impone a los
       órganos que intervienen en la gestión del patrimonio.

(47)   El administrador concursal ejerce sus funciones sobre un patrimonio ajeno. No gestiona intereses
       propios, sino que actúa en representación de la masa del concurso, cuya composición y destino
       quedan determinados por el marco normativo y por las decisiones jurisdiccionales que se adopten
       en el procedimiento. La retribución del administrador concursal no constituye un precio
       libremente pactado entre partes con intereses contrapuestos, sino una detracción de la masa activa
       del concurso que incide directamente sobre los recursos disponibles para la satisfacción de los
       acreedores. Esta circunstancia explica que el legislador haya establecido parámetros legales que
       delimitan tanto la cuantía como los conceptos retribuibles, y que haya previsto mecanismos de
       control destinados a garantizar que las percepciones efectuadas se ajustan a los límites
       normativamente establecidos.

(48)   Cuando se formula una hipótesis concreta de detracción indebida de masa activa por vía
       retributiva, el análisis jurisdiccional no puede agotarse en planos exclusivamente formales. La
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       cuestión no consiste únicamente en determinar si la parte actora ha acreditado determinados
       extremos conforme a las reglas procesales generales, sino en verificar si, atendiendo al conjunto
       de elementos disponibles, resulta materialmente posible constatar o descartar la hipótesis de
       detracción planteada. El control jurisdiccional en este ámbito tiene una dimensión que trasciende
       el examen de la regularidad formal de las actuaciones: se proyecta sobre la integridad misma del
       patrimonio separado y sobre la adecuación de las percepciones efectuadas a los parámetros
       legalmente establecidos.

(49)   Este planteamiento no introduce una función inquisitiva que altere la naturaleza del proceso ni
       desplaza las cargas procesales que corresponden a las partes. Se limita a señalar que, en el ámbito
       concursal, la función de control atribuida al órgano judicial no puede desvincularse por completo
       de la dimensión material del objeto sobre el que recae. Cuando lo discutido afecta a la integridad
       del patrimonio separado y se articula mediante parámetros normativos objetivos, la decisión
       jurisdiccional debe integrar esa dimensión material, sin que resulte suficiente resolver la
       controversia exclusivamente desde consideraciones de índole procesal o formal.

(50)   La acción ejercitada en el presente procedimiento se fundamenta en la alegación de que el
       administrador concursal habría percibido retribuciones que exceden los límites establecidos en la
       normativa aplicable. Esta alegación no se articula mediante valoraciones subjetivas sobre la
       diligencia o idoneidad de la gestión desarrollada, ni se refiere a decisiones que exijan un juicio de
       oportunidad o de conveniencia. Se articula, por el contrario, mediante parámetros normativos
       objetivos cuya verificación depende de datos cuantificables.

(51)   Los extremos cuestionados en la demanda se refieren, esencialmente, a tres aspectos: el periodo
       de devengo de las retribuciones y su eventual exceso respecto del límite temporal fijado por la
       disposición adicional tercera de la Ley 25/2015; la aplicación de intereses en supuestos en los que
       la normativa concursal los excluye; y la cuantificación de las percepciones en relación con el
       marco retributivo legalmente establecido. Ninguno de estos extremos requiere, para su
       verificación, un análisis valorativo complejo. Todos ellos dependen de la constatación de hechos
       objetivos: cuánto tiempo ha transcurrido, qué cantidades se han percibido, en qué conceptos, y si
       dichas percepciones se ajustan a los parámetros normativos aplicables.

(52)   La demanda no solicitaba la práctica de una auditoría integral de la gestión concursal ni la
       realización de análisis complejos que excedieran del marco probatorio ordinario. Solicitaba la
       verificación de extremos acotados y objetivables mediante el examen de la contabilidad del
       concurso y de los justificantes de pago. La naturaleza de los hechos cuestionados permitía su
       contraste mediante prueba documental directa sin necesidad de valoraciones de carácter técnico
       o pericial que presentaran especiales dificultades.
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(53)   Cuando el parámetro normativo es objetivo y cuantificable, la decisión de no verificarlo desplaza
       el debate del plano material al plano abstracto. El resultado de ese desplazamiento es que la
       controversia se resuelve sin que el presupuesto sustantivo que la motiva —la adecuación o
       inadecuación de las percepciones retributivas a los límites legales— haya sido objeto de contraste
       efectivo. La cuestión, por tanto, queda cerrada mediante la aplicación de reglas formales que
       impiden el acceso a la verificación material.

(54)   Un proceso que prescinde del contraste de parámetros objetivables deja sin resolver el presupuesto
       sustantivo que condiciona el resultado. En tales condiciones, la decisión adoptada puede apoyarse
       en la aplicación de reglas procesales generales, pero resulta insuficiente para agotar el objeto
       sustantivo planteado en la demanda, en la medida en que no integra la verificación del presupuesto
       material sobre el que se fundamenta la acción ejercitada. La función que el art. 94 TRLC cumple
       dentro del sistema concursal exige que las eventuales detracciones indebidas de masa activa
       puedan ser sometidas a contraste jurisdiccional efectivo, lo que presupone la integración de los
       elementos necesarios para verificar o descartar la hipótesis formulada

(55)   La contabilidad del concurso constituye el soporte natural para la verificación de las actuaciones
       económicas desarrolladas durante la tramitación del procedimiento. En cualquier gestión de
       patrimonio ajeno, y con mayor intensidad en la gestión de un patrimonio separado sometido a
       control jurisdiccional, la llevanza de una contabilidad ordenada y la formulación periódica de
       cuentas constituyen instrumentos esenciales para garantizar la transparencia de la gestión y para
       permitir el contraste de las operaciones realizadas.

(56)   En el presente caso, consta acreditado mediante Diligencia de Ordenación dictada en sede
       concursal que no existe documentación contable formulada ni depositada desde el ejercicio
       2017, y que no se ha dictado auto judicial que exonere al administrador concursal del deber de
       formular y depositar las cuentas anuales. Esta circunstancia no es objeto de controversia entre las
       partes. Es un dato objetivo, acreditado documentalmente en el procedimiento matriz, que incide
       directamente en las condiciones en las que debe desenvolverse cualquier debate sobre la
       adecuación de las percepciones retributivas del administrador concursal.

(57)   La ausencia de contabilidad formulada y depositada no constituye una irregularidad menor ni
       puede calificarse como un mero incumplimiento formal. Supone la inexistencia del soporte
       documental estructural sobre el que debe asentarse el control de las operaciones económicas
       del concurso. En un procedimiento de gestión de patrimonio ajeno, la contabilidad es el
       instrumento que permite reconstruir, ordenar y verificar los flujos económicos. Si ese soporte no
       existe y no se articulan mecanismos alternativos que permitan suplirlo de forma equivalente, la
       verificación material de las percepciones retributivas queda gravemente comprometida salvo que
       se articulen medidas procesales idóneas que permitan suplir la inexistencia del soporte contable.
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(58)   Esta situación genera una consecuencia estructural que no puede resolverse mediante la aplicación
       mecánica de las reglas sobre carga de la prueba. Si la fuente de información que debería servir de
       base para el contraste no existe, exigir al acreedor que ejercita la acción la aportación de
       documentación cuya inexistencia está acreditada constituye una exigencia materialmente
       irrealizable. Al mismo tiempo, la inexistencia de esa documentación no puede operar en beneficio
       del administrador concursal que tenía el deber de elaborarla y depositarla, pues ello supondría
       convertir el incumplimiento de una obligación legal en un obstáculo para el control jurisdiccional
       de su propia gestión.

(59)   La eventual detracción de masa activa alegada en la demanda queda, en estas condiciones, sin un
       cauce real de contraste jurisdiccional. No se trata de que la cuestión haya sido examinada y
       resuelta en sentido desestimatorio tras la valoración de la prueba practicada, sino de que la
       inexistencia del soporte documental regular impide materialmente la verificación de los extremos
       cuestionados. La consecuencia es que el presupuesto sustantivo que motivó la acción no ha podido
       ser objeto de verificación material dentro del proceso como consecuencia de la inexistencia del
       soporte documental cuya elaboración incumbía al propio demandado.

(60)   Desde esta perspectiva, la desestimación de la demanda por falta de prueba del daño no resuelve
       materialmente la controversia, sino que la cierra sin que el presupuesto fáctico haya podido ser
       objeto de contraste. La consecuencia práctica es que una eventual detracción indebida —cuya
       existencia o inexistencia no ha sido verificada— queda sin posibilidad de corrección, no porque
       se haya constatado que no existió, sino porque la ausencia de soporte documental impide su
       verificación.

(61)   El procedimiento se tramita, conforme resulta de las actuaciones, ante el mismo Juzgado de lo
       Mercantil que conoce del concurso matriz. Esta atribución competencial responde a la vis
       attractiva concursal y tiene por objeto garantizar la unidad del procedimiento y aprovechar el
       conocimiento que el órgano judicial posee sobre la tramitación del concurso, las decisiones
       adoptadas y el contexto en el que actuó la administración concursal, todo ello integrado en un
       único marco procedimental.

(62)   El órgano judicial conoce el contexto concursal en el que se inscribe la presente acción. Consta
       en los autos del procedimiento matriz la inexistencia de cuentas anuales formuladas y depositadas
       desde el ejercicio 2017. Ese dato no es sobrevenido ni externo al proceso; integra el marco
       documental del concurso y formaba parte del escenario decisorio al tiempo de resolver. El
       conocimiento de ese presupuesto fáctico no constituye una circunstancia que pueda ser
       desvinculada de las decisiones adoptadas en las distintas fases del procedimiento.

(63)   La cuestión relativa a la existencia o inexistencia de la contabilidad no constituye en este
       procedimiento una alegación novedosa ni un extremo incidental. Pronunciamientos previos
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       configuraron un juicio de valor sobre la relevancia del incumplimiento, que quedó integrado en
       el marco decisorio del concurso y como presupuesto conocido en las actuaciones posteriores. La
       inexistencia de contabilidad dejó, por tanto, de ser una circunstancia controvertida para
       convertirse en un dato acreditado y valorado dentro del sistema decisorio del concurso.

(64)   Cuando, en el presente procedimiento, se solicitó la verificación de las percepciones retributivas
       mediante el examen de la contabilidad, la petición fue rechazada en audiencia previa bajo el
       argumento de que es “desproporcionado pedir toda la contabilidad de la concursada”.

(65)   La aplicación de la categoría de desproporción a un objeto cuya inexistencia consta
       documentalmente en el procedimiento genera una desconexión lógica entre el fundamento
       empleado y la realidad fáctica acreditada. El juicio sobre la magnitud excesiva de lo solicitado
       presupone la existencia del objeto cuya aportación se pondera. Cuando ese objeto no existe —y
       esa inexistencia consta en autos—, la categoría de desproporción opera en un plano abstracto que
       carece de correspondencia con el presupuesto fáctico.

(66)   La posterior exigencia de acreditación documental del daño se produjo dentro de ese mismo
       marco de conocimiento. El presupuesto material cuya comprobación se pretendía quedó así
       privado del instrumento natural de contraste —la contabilidad cuya inexistencia constaba en
       autos— sin que se habilitara mecanismo alternativo alguno para su verificación. La secuencia
       decisoria completa revela una contradicción estructural: la inexistencia de contabilidad fue
       valorada como circunstancia irrelevante; fue empleada como fundamento de la desproporción de
       su solicitud en el plano probatorio y operó como presupuesto implícito de la exigencia de
       acreditación documental en el plano sustantivo. Tres categorías jurídicas distintas aplicadas
       sucesivamente sobre un mismo dato fáctico conocido, con el resultado de impedir el contraste
       material del presupuesto cuestionado.

(67)   La integración efectiva del presupuesto material constituye una exigencia inherente al control
       concursal cuando se ejercita una acción dirigida a depurar eventuales detracciones de masa activa.
       La decisión que prescinde de incorporar al análisis un elemento estructural conocido —la
       inexistencia del soporte contable que, conforme a la normativa concursal, debería existir— puede
       satisfacer las exigencias formales del proceso en cada uno de sus trámites considerados
       aisladamente, pero no integra la adecuación entre la categoría jurídica sucesivamente aplicada y
       el presupuesto fáctico acreditado que sostiene toda la secuencia decisoria. La racionalidad interna
       de la decisión jurisdiccional exige que las categorías empleadas —desproporción probatoria en la
       fase de admisión, exigencia de acreditación documental en la fase de enjuiciamiento— operen
       sobre una realidad que se corresponda con la que consta acreditada en los autos.

(68)   El resultado estructural es que la eventual detracción de masa activa alegada no ha sido objeto de
       verificación material dentro del procedimiento. La combinación de la inexistencia acreditada de
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       contabilidad, la inadmisión de la prueba solicitada mediante la aplicación de categorías que
       presuponen la existencia del objeto cuya inexistencia consta en autos, y la posterior exigencia de
       acreditación documental basada en ese mismo presupuesto de inexistencia, ha situado el objeto
       sustantivo del litigio fuera del cauce efectivo de contraste jurisdiccional. La resolución no
       resuelve la controversia en el plano material, sino que la cierra mediante la aplicación secuencial
       de categorías procesales que operan sobre un presupuesto conocido de inexistencia, sin que se
       haya producido verificación sustantiva del presupuesto fáctico cuestionado.

(69)   Las razones expuestas conducen a una conclusión de carácter estructural: el procedimiento
       concursal constituye un marco de gestión jurisdiccional de patrimonio separado en el que la
       función de control del órgano judicial adquiere una dimensión material cuando lo discutido afecta
       a la integridad de la masa activa. Los presupuestos cuestionados en la demanda eran
       objetivamente verificables mediante parámetros normativos cuantificables. La decisión de no
       proceder a su verificación desplazó el debate del plano material al plano abstracto. La inexistencia
       acreditada de soporte contable regular generó un vacío de contraste que impidió la comprobación
       efectiva de la eventual detracción de masa alegada. El conocimiento contextual del órgano sobre
       esa inexistencia no fue integrado en la decisión de inadmitir la prueba solicitada, produciendo una
       insuficiencia estructural en el análisis del presupuesto material. El resultado es una resolución que
       no agota el objeto sustantivo planteado desde la perspectiva del control concursal que el art. 94
       TRLC está llamado a articular.

       En su virtud,

       SOLICITO A LA SALA: Que, teniendo por presente escrito, se sirva admitirlo y por interpuesto
       RECURSO DE APELACIÓN frente a la Sentencia de 21 de enero de 2026 dictada por la
       Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Las Palmas de Gran Canaria. Plaza Nº. 1 para que,
       en su virtud, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, estimando el
       presente recurso:

           a) revoque la sentencia dictada en primera instancia y se estime íntegramente la demanda
               interpuesta por esta parte, declarando la responsabilidad del administrador concursal
               conforme a lo interesado en el suplico de la demanda y con expresa imposición de costas
               procesales en primera instancia.

           b) Subsidiariamente, para el caso de no acogerse la pretensión principal, se revoque la
               sentencia apelada y se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento procesal
               anterior a la audiencia previa, a fin de que se admita y practique la prueba contable
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        indebidamente denegada, con ulterior prosecución regular del procedimiento hasta
        sentencia.

                 Es Justicia que solicito en Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de febrero de 2026

OTROSÍ DIGO: Que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 460.2 y concordantes de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, esta parte solicita la práctica de la prueba en segunda instancia, en
especial la de naturaleza contable y documental relativa a la gestión económica de la
administración concursal, por resultar pertinente y útil al objeto del recurso.

                                                              Es Justicia que en igual lugar y fecha

[datos de firma electrónica suprimidos]
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