# Sentencia 4/2026 sobre la demanda de honorarios

- **ID documental:** F13
- **Carril:** Honorarios / responsabilidad civil
- **Fecha del documento:** 2026-01-21
- **Emisor / parte:** Magistrado-juez Alberto López Villarrubia
- **Clase:** Sentencia
- **Procedimiento:** ORD 641/2024
- **Extensión fuente:** 5 páginas PDF
- **Anclaje de procedencia:** Paquete aportado, pp. 90–94; Gmail 19bfb3134cbaf69a
- **SHA-256 de la fuente controlada:** `663f7bae1efd6781c761aa7d64a00b909d69a209ca5fa856e32932905d23697c`
- **Estado de la copia:** Copia fuente localizada

> Transcripción pública íntegra del contenido sustantivo localizado. Se han suprimido únicamente cabeceras administrativas repetitivas, datos de contacto/identificación, cuentas o códigos de verificación, metadatos de firma y nombres de profesionales procesales no necesarios. Los marcadores de redacción son visibles. Alegaciones de parte no equivalen a hechos probados.

## Efecto procesal controlado

Desestima la demanda por falta de legitimación activa e impone costas a Aweswell.

**Alcance de fondo:** No entra en las restantes defensas ni decide si los honorarios e intereses eran debidos.

## Texto íntegro redactado

### Página 1 de 5

```text
SENTENCIA

Magistrado-Juez: ALBERTO LÓPEZ VILLARRUBIA
Procedimiento: Procedimiento ordinario 0000641/2024 Responsabilidad de administrador
concursal
Demandante: AWESWELL LIMITED
Procurador: [profesional procesal suprimido]
Abogado: [profesional procesal suprimido]
Demandados: FRANCISCO DE BORJA RODRIGUEZ BATLLORI LAFFITTE y OCCIDENT
GCO SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: [profesional procesal suprimido] y [profesional procesal suprimido]
Abogado: [profesional procesal suprimido] y [profesional procesal suprimido]
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de enero de 2026.

                                 ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Demanda. La parte actora formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de
la acción de responsabilidad del administrador concursal de LUCHY PLAYA BLANCA S.L.,
solicitando que se dictara sentencia por la que:
1. Se condene al Administrador Concursal Don Francisco de Borja Rodriguez-Batllori
Laffitte al reintegro a la masa concursal del importe de ciento diez mil novecientos cincuenta
y seis euros con noventa y siete céntimos (110.956,97 euros) o, a la cantidad que, según se
desprenda del cálculo conforme a las bases expuestas en el Fundamento de Derecho
Quinto, más los intereses legales que correspondan, y al pago de las costas procesales.
2. Se condene solidariamente a la compañía aseguradora Occident GCO SAU de seguros y
reaseguros por el importe referido supra.
La demanda se fundamenta, resumidamente, en los siguientes hechos:

                                                                                                       1
```

### Página 2 de 5

```text
Con carácter previo, se hace referencia a las diligencias preliminares 459/2024.
El demandado exhibió el contrato de seguro de responsabilidad civil.
(i) Antecedentes
El 6 de junio de 2012 se dicta Auto de Declaración de Concurso voluntario de la mercantil
Luchy Playa Blanca, SLU
Se dictó Auto de apertura de liquidación en fecha 19/12/17.
La Disposición Adicional Tercera de la Ley 25/2015, plenamente vigente en el momento del
devengo de los honorarios, limitaba esta retribución a los doce meses siguientes al de la
apertura de la fase de liquidación.
El Administrador Concursal siguió devengando sus honorarios hasta, al menos, mayo de
2020 (según se desprende del Informe Trimestral de 25 de abril de 2022) o incluso hasta
junio de 2021.
SEGUNDO.- Contestación. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ésta a los
demandados.
OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS contestó oponiéndose a la
pretensión formulada, con base en los siguientes hechos:
1. Falta de legitimación pasiva «ad causam» por exclusión o falta de cobertura del importe
de los honorarios profesionales satisfechos al asegurado.
La póliza garantiza la responsabilidad que le pueda ser imputable por errores profesionales
que puedan causar daños o perjuicios a la masa activa, cuando en el presente caso,
estamos ante una reclamación que se centra exclusivamente en el supuesto cobro indebido
o excesivo de honorarios, estando expresamente excluidas en la póliza, las reclamaciones
por la indemnización de los honorarios del propio asegurado.
2. Falta de legitimación activa «ad causam» al no acreditar su condición de acreedora de la
entidad Luchy Playa Blanca, S.L.
Este no es el caso, pues se reclama para la masa activa y no por el daño directo a
intereses de la demandante.
3. Prescripción extintiva de la acción planteada
El último crédito abonado a la Administración Concursal fue en junio de 2020, por lo que la
acción ejercitada estaría prescrita, al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha
en la que pudo ser ejercitada (artículo 97 de la TRLC).
4. Se opone a la demanda.
Don Francisco de Borja Rodriguez#Batllori Laffitte contestó oponiéndose a la demanda, con
base en los siguientes hechos:
1. Falta legitimación activa ad causam.
La demandante no es acreedora.
2. Ausencia de prueba. Prescripción de la acción.
3. De la asunción del siniestro por la compañía Occident. Doctrina de los actos propios.

                                                                                           2
```

### Página 3 de 5

```text
Tras comunicar la compañía la aceptación del siniestro (actos propios) y tras iniciarse entre
el letrado de la aseguradora y el codemandado una relación abogado/cliente basada en la
confianza en sus actos y confidencialidad, aquel le facilitó los elementos necesarios para
argumentar la defensa del presente pleito, y tras haber obtenido toda la información que
necesitaban para oponerse a la demanda proceden a retractarse y con ello a rehusar el
siniestro, en un ejercicio de deslealtad contractual, profesional y mala fe que no debe de ser
pasado por alto, contrario a la doctrina de los actos propios.
TERCERO.- Audiencia previa. Se convocó a las partes a la audiencia previa, que se
celebró el 20 de enero de 2026. Ratificadas aquéllas en sus respectivas pretensiones, y
fijados los hechos controvertidos, se admitieron los medios de prueba propuestos. Al
consistir éstos exclusivamente en prueba documental, de acuerdo con el artículo 429.8 de
la LEC, quedaron los autos vistos para sentencia.

                             FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Falta de legitimación activa. Desestimación de la demanda

Lo primero que llama la atención en el presente proceso es que la parte actora no aporta
con su demanda un solo documento, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 265.1.1º
LEC, según el cual a toda demanda o contestación habrán de acompañarse los
documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.
Debe señalarse que, con independencia del conocimiento que este juzgador tenga del
concurso de LUCHY PLAYA BLANCA S.L., toda acción contra el administrador concursal se
tramita en procedimiento separado, lo que implica el deber del demandante de acompañar a
su demanda todos los documentos en que funda su derecho, entre ellos, los que
determinan su legitimación activa.
Por tanto, este tribunal se ve obligado a resolver con base en los medios de prueba
aportados por los demandados, que permiten declarar probado que, efectivamente, el
demandado es el administrador concursal de LUCHY PLAYA BLANCA S.L., por lo que tiene
legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad que se ejercita, y que la
demandante, al no ser acreedora de la concursada (documento 2 de la contestación),
carece de legitimación activa, lo que pasa a exponerse.
La responsabilidad del administrador concursal se rige por los artículos 94 a 99 TRLC.
El 94.1 establece: los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán
frente al concursado y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la
masa por los actos y omisiones contrarios a la ley y por los realizados incumpliendo los
deberes inherentes al desempeño del cargo sin la debida diligencia.
Como cabe deducir del precepto transcrito, la legitimación activa para el ejercicio de esta
acción que se ejercita en beneficio de la masa la tienen solamente el deudor y los
acreedores.
Así lo señala el Tribunal Supremo:

                                                                                           3
```

### Página 4 de 5

```text
La acción de responsabilidad ejercitada se basa en la previsión contenida en el art. 36.1 LC
, según la cual, " los administradores concursales y sus auxiliares delegados responderán
frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por
los actos y omisiones contrarias a la ley o realizados sin la debida diligencia ". Este
precepto legitima a los acreedores para ejercitar una acción de responsabilidad por un
perjuicio ocasionado a la masa, que redunda indirectamente en perjuicio suyo, en cuanto la
conducta haya podido mermar sus posibilidades de cobro. No es por lo tanto una acción
individual, sino colectiva, razón por la cual el destino de la indemnización hubiera ido a parar
a la masa.
Se trata de una responsabilidad basada en la causación de un daño o perjuicio a la masa,
por una conducta del administrador concursal, activa u omisiva, contraria a la ley o a la
diligencia que le resulta exigible en el ejercicio de la función para la cual ha sido nombrado.
(STS 669/2013, de 11 de noviembre; ECLI:ES:TS:2013:5636).
Además de esta acción, en la que el demandante litiga en beneficio de la masa del
concurso y no para obtener la reparación de un daño personal, el artículo 98 TRLC regula
una acción individual de responsabilidad por los daños directos causados a los intereses
del deudor, acreedores o terceros, supuesto en el que ostentan legitimación activa, además
del deudor y los acreedores, cualquier tercero que haya sufrido un daño directo por una
acción u omisión del administrador concursal.
Se trataría de una distinción similar a la existente en el derecho de sociedades entre la
acción social de responsabilidad y la acción individual de responsabilidad de los
administradores:
“(A)l modo en que respecto de las acciones de responsabilidad de los administradores
sociales se distingue entre acción individual y acción social, en la acción individual frente al
administrador concursal por los daños y perjuicios ocasionados a un tercero en el ejercicio
de sus funciones de administrador concursal, ese daño debe ser directo a los intereses
económico patrimoniales de ese tercero que ejercita la acción”. (STS 1065/2023, de 30 de
junio; ECLI:ES:TS:2023:2906).
En el presente caso, queda acreditado que la demandante ejercita la acción prevista en el
artículo 94.1 TRLC, pues el suplico de la demanda es claro cuando pide el reintegro a la
masa concursal de la cantidad reclamada y así se dice expresamente en el fundamento de
derecho material primero de la misma. Por tanto, la actora no pide una condena a su favor,
sino a favor de la masa del concurso de LUCHY PLAYA BLANCA S.L.
Con fundamento en lo expuesto, resulta evidente que la legitimación activa para el ejercicio
de esta clase de acción la tienen solamente LUCHY PLAYA BLANCA S.L. o sus acreedores.
Pues bien, al margen de que la demandante no haya acreditado su condición de acreedora
de LUCHY PLAYA BLANCA S.L., pues, como se ha dicho, no ha acompañado documento
alguno a su demanda, queda acreditado por el documento 2 de la contestación, consistente
en los textos definitivos del concurso de LUCHY PLAYA BLANCA S.L., que Aweswell Limited
no es acreedora de la referida sociedad.

                                                                                             4
```

### Página 5 de 5

```text
En virtud de lo expuesto, procede desestimar la demanda, sin necesidad de entrar a
conocer de las restantes excepciones planteadas por los demandados, así como del fondo
del asunto.
SEGUNDO.- Costas.- La desestimación de la demanda implica la imposición a la actora
del pago de las costas causadas en la tramitación de este juicio, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC.

                                                      FALLO

DESESTIMO la demanda interpuesta por Aweswell Limited y, en su virtud, debo absolver y
absuelvo a Don Francisco de Borja Rodriguez-Batllori Laffitte y a Occident GCO SAU de
seguros y reaseguros de la pretensión deducida en su contra, con expresa imposición a la
actora de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la
misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Las
Palmas dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación
(art. 458.1 LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin
cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho
importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, consignación que
deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la
disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

                                           EL/LA Magistrado Juez
```
