# Alegaciones de Aweswell tras las contestaciones

- **ID documental:** F08
- **Carril:** Honorarios / responsabilidad civil
- **Fecha del documento:** 2025-03-26
- **Emisor / parte:** Aweswell Limited
- **Clase:** Escrito de alegaciones
- **Procedimiento:** ORD 641/2024
- **Extensión fuente:** DOCX sin paginación autoritativa
- **Anclaje de procedencia:** Gmail 195d37a036038b9d
- **SHA-256 de la fuente controlada:** `edafe5a0ef218289768a9562649d005e6a7713ec5cf4365cccaea8ceb2e3d166`
- **Estado de la copia:** Copia editable remitida por letrado; el corpus no contiene acuse independiente

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## Texto íntegro redactado

### Texto de la copia DOCX

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AL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº. 1 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Doña [profesional procesal suprimido], Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Aweswell Limited [identificador societario suprimido] con delegación en España con nombre Monterecco Sun Park Limited [identificador societario suprimido] cuya representación consta acreditada en el procedimiento al margen referenciado, y bajo la dirección letrada de Don [profesional procesal suprimido], colegiación [suprimida] del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho,

DIGO:

Que con fecha 19 de marzo nos ha sido notificada Diligencia de Ordenación de 17 de marzo de 2025 a la que se acompañan las contestaciones a la demanda, junto a su documental de los demandados Don Borja Rodriguez-Batllori Laffitte y Occident GCO de seguros y reaseguros.

Que, a la vista del contenido de los escritos y los argumentos en ellos desarrollados, al objeto de completar y precisar determinados extremos que han sido incorporados como objeto de controversia por las partes demandadas, esta parte procede a formular las siguientes:

ALEGACIONES

PRIMERA. – Sobre la posición procesal de la aseguradora, la delimitación del objeto litigios en relación con la prueba y la competencia judicial

Sobre la posición procesal de la aseguradora

(1) La configuración procesal de la aseguradora demandada mediante acción directa adopta una posición formal de codemandada, si bien su rol se modula cuando dicha aseguradora rehúsa el siniestro, esto es, niega la existencia de cobertura frente a su asegurado.

(2) En estos casos, su intervención en el proceso no desaparece: el actor conserva su derecho a interponer la acción directa, que no depende de la existencia de una declaración previa de cobertura ni de la conformidad del asegurado. Sin embargo, la posición procesal de la aseguradora se vuelve particular, en tanto no puede arrogarse la defensa del asegurado ni formular alegaciones que pretendan negar su responsabilidad, pues ello implicaría una contradicción con su anterior declaración de rechazo.

(3) La base de este razonamiento es la coherencia procesal: quien se desvincula contractualmente del asegurado no puede defenderlo en juicio. La aseguradora que rehúsa no actúa ya en ejercicio de un deber de asistencia jurídica, ni como sujeto interesado en proteger a su asegurado; al contrario, su intervención en juicio solo tiene por objeto defender su falta de obligación frente al actor, limitando su defensa al plano estrictamente contractual.

(4) Esta limitación resulta coherente con la naturaleza autónoma de la acción directa: aunque el perjudicado puede dirigirse contra la aseguradora sin necesidad de condena previa al asegurado, la responsabilidad de aquella depende de la existencia y vigencia del contrato. Ahora bien, si el asegurador rechaza voluntariamente su eficacia y niega su deber de indemnizar, no puede al mismo tiempo asumir la defensa del asegurado ni desplazar la carga del proceso hacia un terreno que ya ha negado como vinculante.

(5) En definitiva, la aseguradora que rehúsa el siniestro mantiene su condición de parte procesal, pero su posición es aún más restringida que la del codemandado ordinario: no puede negar la responsabilidad del asegurado, ni asumir su defensa, sino que debe ceñirse a oponerse por razones nacidas de la propia relación contractual, lo que acentúa aún más el carácter sui generis de su intervención procesal.

(6) En el presente procedimiento, no deja de resultar llamativo que la aseguradora, tras haber rehusado el siniestro y negado toda vinculación con la responsabilidad de su asegurado, se adentre sin reservas en una valoración de fondo sobre la existencia o no de dicha responsabilidad. Esta actitud procesal incurre en una evidente contradicción, pues quien afirma carecer de toda obligación frente al siniestro, no debería —por coherencia— invadir el terreno propio de la relación entre el acreedor perjudicado y el Administrador Concursal. Y, lo que resulta más significativo, incurre en un segundo error: el de ignorar que este procedimiento no constituye una litis plenamente autónoma, sino que, como expondremos infra, se integra con carácter funcional y orgánico en el marco del procedimiento concursal.

(7) A todo lo anterior se añade una consideración esencial desde la perspectiva del principio de coherencia procesal, íntimamente vinculado al principio de los actos propios y al mandato de actuación conforme a la buena fe procesal previsto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La aseguradora, tras afirmar categóricamente en su comunicación formal el rehúse del siniestro, ha adoptado en este procedimiento una conducta abiertamente contradictoria con dicha declaración, al formular alegaciones sobre el fondo del asunto que presuponen, directa o indirectamente, la existencia de cobertura.

(8) La entidad aseguradora no se ha limitado a oponerse por motivos estrictamente contractuales —como sería propio en el marco de la acción directa, a través de la invocación de las llamadas excepciones objetivas u oponibles al tercero — sino que ha formulado alegaciones sustantivas que no se corresponden con su ámbito de defensa, al incidir de lleno en cuestiones personales del asegurado, como la inexistencia de responsabilidad, la prescripción de la acción o la falta de legitimación del actor. Se trata, en rigor, de excepciones personales, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente al asegurado y que no pueden ser válidamente esgrimidas por la aseguradora sin incurrir en contradicción con su previa negativa de cobertura.

(9) Esta conducta —procesalmente inaceptable desde la lógica de la separación de esferas— solo puede explicarse como una estrategia procesal oportunista, orientada a mantener abiertas vías de defensa alternativas y contradictorias entre sí, con el exclusivo objetivo de evitar su condena por uno u otro motivo, pero sin asumir plenamente ninguna de las posiciones

(10) Este tipo de actuación, que pretende beneficiarse simultáneamente de la cobertura y de su inexistencia, vulnera gravemente el principio de los actos propios y priva de eficacia a cualquier alegación futura sobre inexistencia de cobertura. No es admisible sostener que no existe vínculo contractual con el asegurado mientras, al mismo tiempo, se ejerce su defensa en juicio como si tal vínculo existiera. Si la aseguradora hubiera querido ceñirse a su posición de rechazo de cobertura, debería haberse limitado a discutir su eventual responsabilidad contractual en el marco de la acción directa, sin interferir en la relación jurídica entre el actor y el administrador concursal.

(11) En definitiva, la aseguradora no puede pretender ahora cerrar la puerta de la cobertura, cuando ella misma la ha mantenido entreabierta a través de su conducta procesal. Al actuar de manera incompatible con la posición que formalmente sostiene, ha incurrido en un acto propio que veda cualquier alegación ulterior en sentido contrario, salvo que lo haga con vulneración de los principios fundamentales del proceso.

Sobre el conocimiento efectivo de la prueba por el administrador concursal

(12) Tampoco puede sostenerse con éxito la alegación formulada por el administrador concursal relativa a la supuesta falta de aportación de prueba. La documentación en cuestión —informes trimestrales del propio Administrador Concursal— ha sido elaborada por él mismo durante el procedimiento concursal, al que se encuentra indisolublemente vinculado el presente procedimiento.

(13) La parte demandada no puede alegar desconocimiento sobre documentación que ha generado, transmitido y custodiado, ni puede oponerse a su incorporación bajo la excusa de su no formalización inicial, cuando dicha documentación ha sido mencionada en la demanda, perfectamente identificada y de acceso directo para el tribunal.

(14) Estamos, por tanto, ante un caso paradigmático en el que no concurre situación alguna de indefensión ni oscuridad procesal, y en donde los fines que persiguen los artículos 265, 269 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se cumplen plenamente por otros medios: el conocimiento real y previo por parte del demandado, y el acceso directo del tribunal a la documentación

Naturaleza no autónoma del procedimiento y competencia del juez del concurso

(15) La anterior conclusión se ve reforzada por la naturaleza funcional y orgánica de este procedimiento, que no constituye una litis autónoma, sino que se integra plenamente en el procedimiento concursal. La competencia del juez del concurso, en estos casos, no obedece únicamente a criterios materiales o subjetivos, sino también a razones de proximidad y conocimiento directo del iter procesal y del conjunto de relaciones jurídicas involucradas, que exigen preservar una unidad jurisdiccional incompatible con el juicio fragmentado que postula la aseguradora. Dicho de otro modo, la aseguradora ignora que su valoración probatoria o sustantiva carece de sentido pleno fuera del contexto que solo el juez del concurso, por razones de conexión y concentración funcional, puede ofrecer. En esta sede, el principio material de inmediación —aunque no formalmente aplicable en su sentido penal o puramente oral— se manifiesta en la necesidad de que quien ha conocido del desarrollo integral del procedimiento concursal sea también quien se pronuncie sobre la responsabilidad objeto de este incidente

(16) Así, de acuerdo con el artículo 99 del Texto Refundido de la Ley Concursal corresponde al juez del concurso el conocimiento de las acciones de responsabilidad contra la administración concursal. Este marco competencial permite afirmar que el juzgado que conoce del presente procedimiento ya tiene acceso al expediente concursal completo,

(17) La jurisprudencia del Tribunal Supremo avala este criterio. En particular, la STS 574/2017, de 25 de octubre, reconoce expresamente la posibilidad de que el juez del concurso utilice su conocimiento directo del expediente concursal para formar su convicción, incluso sin necesidad de que las partes reproduzcan formalmente la prueba documental. La Sala recuerda que el órgano jurisdiccional no es ajeno al proceso concursal y puede tener en cuenta los documentos y actuaciones que obran en el mismo, sin necesidad de reproducirlos en cada pieza o incidente conexo.

(18) Además, en atención al principio de inmediación reforzada en los procedimientos de responsabilidad del Administrador Concursal, la jurisprudencia permite al juez concursal recabar o considerar pruebas documentales del expediente principal sin requerimiento formal, en tanto se encuentren a su disposición directa y sean fundamentales para la resolución del litigio. Ello evita actuaciones inútiles o redundantes, en consonancia con los principios de concentración procesal y economía procesal.

(19) Es pacífica la jurisprudencia que afirma que la exigencia de aportación de documentos con la demanda y la contestación a la demanda que se deriva de los artículos 265, 269 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene únicamente dos objetivos:

1.  Permitir al órgano jurisdiccional tener todos los elementos necesarios para dar curso a la demanda

2.  Evitar toda posible indefensión a los litigantes, a cuya disposición de ponen inicialmente los datos necesarios para desplegar adecuadamente su defensa.

(20) La propia naturaleza de los documentos a los que se refiere esta parte —informes trimestrales elaborados por la administración concursal durante la tramitación del concurso— permite sostener, además, que su consulta e incorporación al proceso puede ser acordada de oficio por el juez del concurso, incluso aunque no hayan sido aportados formalmente por las partes.

(21) En este contexto, el juzgado actúa con un conocimiento técnico y directo del procedimiento principal, lo que habilita una forma específica de inmediación jurisdiccional: el juez del concurso no es un tercero ajeno a los hechos ni a la documentación aportada en el expediente concursal, sino que tiene pleno acceso al contenido relevante de dicho procedimiento, permitiendo suplir, sin merma del principio de contradicción, una eventual ausencia de aportación documental inicial.

(22) De ello se deriva que no existe indefensión para la parte demandada, que conoce perfectamente la documentación identificada —por haberla elaborado—, ni para el tribunal, que puede valorarla directamente. Por tanto, la aportación posterior de los informes trimestrales a los que se alude, lejos de suponer una alteración sustancial del debate o una vulneración de los principios procesales, responde a una finalidad aclaratoria y sistematizadora, plenamente compatible con lo previsto en el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

(23) A mayor abundamiento, los artículos 282 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen que el tribunal podrá acordar la práctica de medios de prueba que resulten indispensables para la adecuada resolución del litigio. Tal previsión adquiere particular relevancia en un procedimiento como el presente, en el que la documentación se encuentra ya incorporada a otro procedimiento judicial conexo, y en el que el juzgador tiene acceso y conocimiento directo del mismo.

(24) Así lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha validado la posibilidad de que el juez del concurso se apoye en los elementos obrantes en el expediente concursal cuando existan vínculos directos con el objeto del litigio. Así el tribunal puede valerse del contenido de elementos del concurso como fuente probatoria válida, sin que ello implique quebranto de los principios de contradicción ni igualdad de armas, cuando dichos documentos han sido elaborados o conocidos por las partes.

(25) En este sentido, la documentación que se propone aportar ahora ya ha sido mencionada en la demanda y plenamente identificada, forma parte de un expediente judicial al que el tribunal tiene acceso directo, y fue elaborada precisamente por una de las partes demandadas (la administración concursal), reforzando su valor probatorio desde una triple perspectiva: autenticidad, contradicción y relevancia objetiva, elementos plenamente integrables en el juicio conforme a los artículos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDA. - Sobre la legitimación activa y la prescripción de la acción: prueba sobrevenida y refutación de las alegaciones de las partes demandadas

(26) La regulación contenida en el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil responde a una lógica procesal profundamente coherente con los principios que inspiran el proceso civil: contradicción, equilibrio de armas y defensa efectiva. Frente a la regla general de aportación documental preclusiva, el legislador ha previsto la posibilidad de que el actor pueda aportar documentos relativos al fondo del asunto en un momento posterior, cuando su interés solo se revela tras conocer las concretas alegaciones efectuadas por el demandado.

(27) No se trata, pues, de una excepción caprichosa, sino de una herramienta procesal necesaria para preservar la simetría entre las partes y permitir que el debate procesal se construya sobre bases real y materialmente equilibradas. Pretender que el actor anticipe toda posible línea argumental de la defensa —incluidas aquellas que solo emergen en la contestación— equivaldría a exigir una prueba adivinatoria incompatible con los principios de buena fe y economía procesal.

(28) En este contexto, la interpretación del artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser finalista y ha de atender al hecho de que el actor no puede probar lo que aún no ha sido negado. Sólo cuando la oposición procesal introduce elementos nuevos o formula objeciones materiales sobre cuestiones esenciales (como la legitimación o la prescripción), se activa la previsión contenida en este precepto, habilitando al actor para completar, aclarar o reforzar lo ya alegado sin incurrir en ampliación indebida del objeto procesal.

(29) Así lo ha sostenido, por ejemplo, la jurisprudencia menor, que reconoce que la aportación documental al amparo del art. 265.3 Ley de Enjuiciamiento Civil no constituye un acto sorpresivo ni vulnerador del principio de igualdad procesal, siempre que responda a una necesidad sobrevenida derivada del contenido de la contestación, y que no suponga una alteración sustancial de los hechos controvertidos. En otras palabras: no se trata de introducir hechos nuevos, sino de documentar de forma más precisa los ya planteados, frente a objeciones que antes no existían.

Sobre las alegaciones de las partes demandadas

(30) Tanto la aseguradora como el administrador concursal han centrado sus escritos de oposición a la demanda en dos cuestiones concretas: la supuesta falta de legitimación activa ad causam del actor y la supuesta prescripción de la acción ejercitada.

(31) Aunque en sus escritos se refieren a dichas cuestiones como excepciones, resulta necesario precisar que ni la falta de legitimación ad causam ni la prescripción constituyen excepciones procesales en sentido estricto, sino cuestiones sustantivas de fondo, cuya resolución requiere un análisis conjunto de los hechos, el derecho aplicable y la prueba obrante. No se trata, por tanto, de presupuestos procesales ni de obstáculos formales a la prosecución del proceso, sino de elementos que afectan directamente al fondo del derecho material invocado.

(32) En consecuencia, y dado que dichas cuestiones han sido planteadas por primera vez en las contestaciones a la demanda, resulta plenamente procedente, al amparo del artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la aportación documental que esta parte efectúa en relación con ambos extremos. Como se argumentará a continuación, las alegaciones de las partes demandadas son, no sólo improcedentes en su planteamiento, sino también erróneas en su contenido, por lo que procede desvirtuarlas con base en los hechos y documentos que ahora se acompañan.

Sobre la legitimación activa ad causam

(33) Las partes demandadas han cuestionado la legitimación activa ad causam de esta parte. En particular, el Administrador Concursal sostiene que la entidad demandante “no es acreedora de la sociedad concursada”, con base en los textos definitivos presentados en el procedimiento concursal. Esta afirmación resulta doblemente improcedente.

(34) En primer lugar, porque en los mencionados textos sí figura la entidad Monterecco Sun Park Limited, que no es sino la anterior denominación social de la actora, Aweswell Limited, tras acuerdo de cambio de denominación inscrito en el Registro Mercantil de Inglaterra y Gales el 3 de junio de 2014. Dicha circunstancia consta expresamente en el poder general para pleitos ya incorporado a las actuaciones, otorgado ante notario del Reino Unido y apostillado, en el que se acredita la identidad entre ambas denominaciones.

(35) En segundo lugar, porque esta cuestión ya fue resuelta de forma expresa por este órgano judicial. El propio Administrador Concursal pretendió en su momento la exclusión de Aweswell Limited del concurso de acreedores, lo que fue rechazado mediante Auto de 24 de octubre de 2019, que desestimó su solicitud. A día de hoy, no existe impugnación alguna de la legitimación activa de la actora dentro del procedimiento concursal, ni fundamento para revisarla ahora de forma indirecta por vía de excepción sustantiva. Se adjunta Auto como Documento Núm. 1

(36) Más aún, el Administrador Concursal es perfectamente conocedor de esta continuidad jurídica, como demuestra el hecho de que aporte como prueba un documento en el que la actora figura como acreedora, aunque con su anterior denominación. La mera modificación de la denominación social de una persona jurídica no puede servir como argumento para excluir la legitimación ni como base para afirmar la inexistencia de vínculo entre la demandante y los actos objeto del presente litigio: es, cuanto menos, disparatado.

(37) Resulta especialmente significativo, desde la perspectiva de la buena fe procesal, que el Administrador Concursal vuelva a sostener —por segunda vez— la inexistencia de legitimación activa de esta parte, a pesar de ser plenamente consciente de la identidad entre Monterecco Sun Park Limited y Aweswell Limited, como ha quedado documental y procesalmente acreditado.

(38) En este contexto, la reiteración de una alegación previamente descartada por resolución firme, basada en hechos que el propio Administrador Concursal conoce en detalle, resulta procesalmente impropia y difícilmente compatible con los principios de lealtad, coherencia y buena fe procesal. El intento de hacer pasar por “controvertido” un hecho que ha sido expresamente resuelto por el órgano judicial, y que además consta en un documento aportado por el propio demandado, no responde a una discrepancia jurídica razonable, sino a una estrategia meramente obstruccionista, dirigida a entorpecer el curso normal del proceso.

Sobre la prescripción de la acción

(39) Las demandadas han alegado la prescripción de la acción ejercitada por esta parte, invocando de forma genérica el transcurso del plazo previsto en la legislación aplicable. Sin embargo, esta objeción no puede prosperar, ni en términos jurídicos ni desde el análisis concreto de los hechos.

(40) La acción ejercitada se enmarca en lo previsto en el artículo 36 del Texto Refundido de la Ley Concursal, y por tanto el plazo de prescripción aplicable es el establecido en el artículo 97 del propio texto legal, que dispone que las acciones de responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la masa activa por los administradores concursales [...] prescribirán a los cuatro años, contados desde que el actor hubiera tenido conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales hubieran cesado en su cargo.

(41) Como puede observarse, el precepto establece un doble criterio: el plazo comienza a contarse desde el momento en que el actor hubiera tenido conocimiento del daño, o desde el cese del administrador concursal, lo que ocurra antes. En el presente caso, no consta el cese del administrador concursal, por lo que el cómputo debe hacerse conforme al primer criterio: el del conocimiento efectivo del perjuicio.

(42) A este respecto, esta parte tuvo conocimiento jurídicamente relevante del daño únicamente a partir del informe trimestral de 25 de enero de 2022, en el que por primera vez se afirmaba expresamente que no se han atendido los honorarios de la AC devengados a partir de junio de 2021 por ser insuficiente la tesorería de la concursada. Esta referencia temporal específica resulta clave, ya que permite inferir, a contrario sensu, que los honorarios devengados con anterioridad a junio de 2021 sí fueron atendidos, lo que a su vez excluye la existencia de perjuicio previo o, al menos, su perceptibilidad externa. Es, por tanto, en ese momento —y no antes— cuando esta parte, en el ejercicio ordinario de su posición como acreedora, pudo advertir con claridad el alcance del perjuicio y su eventual imputación a una omisión relevante de la administración concursal. Se adjunta Informe Trimestral como Documento Núm. 2.

(43) Debe añadirse que los informes trimestrales previos se caracterizan por su parquedad, escasa estructura y falta de homogeneidad informativa, lo que dificultó en extremo el seguimiento de las operaciones de liquidación. Lejos de proporcionar una visión clara del estado patrimonial y de los flujos del procedimiento, dichos informes contenían información fragmentaria, con entradas y salidas de datos contables sin regularidad ni explicación suficiente.

(44) A ello se suma un segundo elemento igualmente relevante: no constan en autos las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios posteriores a la apertura de la fase de liquidación, ni tampoco resolución alguna sobre su formulación, depósito o rendición. De haber estado disponibles dichas cuentas, esta parte sí habría dispuesto de la información contable estructurada y completa necesaria para valorar el eventual perjuicio y, en su caso, iniciar una acción de responsabilidad. Se adjunta, como Documento Núm. 3, Diligencia de Ordenación de 20 de marzo de 2025 en la que se indica que no consta auto acordando la exoneración del deber de depósito de las cuentas anuales, ni documentación relativa a tales cuentas anuales.

(45) En este contexto, la exigencia de un conocimiento previo resulta injusta, artificiosa y contraria al principio de buena fe, especialmente si se tiene en cuenta que ni el propio juzgado, ni las administraciones personadas en el procedimiento advirtieron el dato que ahora se presenta como supuestamente evidente. Si los órganos institucionales con acceso completo y continuado al expediente no lo detectaron, difícilmente puede exigirse al acreedor una diligencia superior, más aún cuando los instrumentos de seguimiento del concurso eran incompletos o directamente inexistentes.

(46) Por todo ello, el dies a quo para el ejercicio de la acción sería el 25 de enero de 2022 con lo que esta acción fue ejercitada dentro del plazo de cuatro años previsto en el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal y no cabe, por tanto, apreciar prescripción en modo alguno.

(47) En consecuencia, tanto desde el plano jurídico como desde el análisis de los hechos, debe rechazarse de plano la excepción sustantiva de prescripción y debe tenerse por plenamente acreditada la legitimación activa ad causam de esta parte, así como la pertinencia de la prueba documental ahora incorporada, conforme al artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El presente escrito no introduce hechos nuevos ni amplía el objeto del debate, sino que se limita a aportar elementos de prueba directamente relacionados con las alegaciones formuladas por las demandadas, en ejercicio legítimo del derecho a una tutela judicial efectiva.

Por lo expuesto

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, en su virtud:

1.  Tenga por formuladas las presentes alegaciones complementarias a los escritos de contestación a la demanda, en los términos expuestos

2.  Tenga por reiterada la plena legitimación activa ad causam de esta parte, constando ya en las actuaciones el poder general para pleitos otorgado ante notario extranjero y apostillado, en el que se acredita expresamente la identidad jurídica entre Monterecco Sun Park Limited y Aweswell Limited, sin necesidad de nueva aportación documental al respecto.

3.  Tenga por aportados los Documentos núm. 1 y 2, al amparo del artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber quedado acreditado que su interés o relevancia solo se ha puesto de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por las demandadas en sus contestaciones a la demanda.

4.  Tenga por aportado el Documento núm. 3, relativo a la inexistencia de cuentas anuales durante la fase de liquidación, al amparo del artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tratarse de un hecho de nueva noticia que esta parte ha conocido en fecha reciente a través de la Diligencia de Ordenación de 20 de marzo de 2025

5.  En su momento, acuerde tener por incorporados al procedimiento los documentos indicados y por completado el acervo probatorio, con los efectos legales que correspondan

Es justicia que solicito en Las Palmas de Gran Canaria a 26 de marzo de 2025

OTROSÍ DIGO: Que esta parte pone en conocimiento del Juzgado, a los efectos oportunos, que según resulta del Registro Público Concursal, el administrador concursal demandado aceptó el cargo de administrador concursal en el procedimiento concursal abreviado núm. 72/2020 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Las Palmas con fecha 2 de julio de 2020.

Que, en esa misma fecha, el referido administrador concursal ya desempeñaba el cargo de administrador concursal en al menos tres concursos de acreedores de carácter ordinario: Número 10/2011, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas; Número 379/2013, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas; y el presente procedimiento concursal, aún en curso.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2.a del Real Decreto 1333/2012, la suma mínima asegurada en estos supuestos debía ascender a ochocientos mil euros, al ostentar el administrador concursal la condición de tal en, al menos, tres concursos ordinarios en el momento de aceptación de un nuevo nombramiento posterior, independientemente del tipo de procedimiento de nueva aceptación.

SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por hecha la anterior manifestación, a los efectos oportunos, sin otra finalidad que la de dejar constancia procesal de este extremo conforme a los principios de transparencia y colaboración con la justicia sin perjuicio de las valoraciones y acciones que, de oficio, pudiera considerar procedentes este Juzgado.

Es justicia que reitero en igual lugar y fecha
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