# Contestación del Administrador Concursal a la demanda

- **ID documental:** F06
- **Carril:** Honorarios / responsabilidad civil
- **Fecha del documento:** 2025-01-08
- **Emisor / parte:** Administrador Concursal
- **Clase:** Contestación a la demanda
- **Procedimiento:** ORD 641/2024
- **Extensión fuente:** 15 páginas PDF
- **Anclaje de procedencia:** Gmail 195afde2fddd8c0d
- **SHA-256 de la fuente controlada:** `adf8e198e266f2113adec7a004454272dfcbd5a309b3c3cbc7ef7e9609f49296`
- **Estado de la copia:** Copia fuente localizada

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## Texto íntegro redactado

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```text
AL JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO UNO DE LAS PALMAS DE GRAN
                            CANARIA

                            DON [profesional procesal suprimido],              Procurador de los Tribunales y de DON
                            FRANCISCO DE BORJA RODRIGUEZ-BATLLORI LAFFITTE, según escritura de
                            poder que acompaño señalada con el NUMERO UNO de documentos, en los autos
                            de juicio ordinario nº 641/2024, ante el Juzgado COMPAREZCO y, como más
                            procedente sea en derecho, DIGO:

                            Que en la representación que ostento y acredito, formulo CONTESTACION y
                            OPOSICION a la demanda de juicio ordinario interpuesta por la parte actora contra
                            mi representado, bajo la dirección letrada de don [profesional procesal suprimido], colegiado
                            nº 3182 del ICALPA, y ello en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de
                            Derecho.

                                                                 HECHOS

                            PREVIO I.- Con carácter previo, negamos los hechos de la demanda que no sean o
                            difieran o sean omitidos, respecto de los que exponemos a continuación.

                            PREVIO II.- A pesar de haber incumplido la demandante su deber de adjuntar a la
                            demanda los medios de prueba que sustenten su legitimación y reclamación, como
                            más adelante expondremos con mayor detalle, no tenemos inconveniente en
                            reconocer que mi representado fue designado administrador concursal de la entidad
                            Luchy Playa Blanca, S.L.U. por auto de fecha 6 de junio de 2012, dictado por ese
                            Juzgado en el procedimiento de concurso ordinario nº 36/2012.

                            PRIMERO.- Falta de Legitimación Activa “Ad Causam”.-

                            Según desarrollamos en el Fundamento de Derecho II, por ser el lugar procesalmente
                            correcto para ello y a cuyo contenido nos remitimos, la demandante carece de
                            legitimación para ejercitar la acción que ejercita contra mi representado por NO SER
                            ACREEDORA de la entidad Luchy Playa Blanca, S.L.U., tal y como acredito con los
                            “Textos Definitivos” presentados por mi representado en el procedimiento concursal
                            de esa entidad, en cuyo listado de acreedores no aparece la demandante, y que a
                            efectos probatorios acompaño señalado con el NUMERO DOS de documentos.

                            A mayor abundamiento, la demandante parece olvidar que mediante escrito de fecha
                            1 de febrero de 2018, que acompaño señalado con el NUMERO TRES de
% DSUnknown
q
1 G
1 g
0.1 0 0 0.1 9 0 cm
0 J 0 j 4 M []0 d
1 i
0 g
313 292 m
313 404 325 453 432 529 c
478 561 504 597 504 645 c
504 736 440 760 391 760 c
286 760 271 681 265 626 c
265 625 l
100 625 l
100 828 253 898 381 898 c
451 898 679 878 679 650 c
679 555 628 499 538 435 c
488 399 467 376 467 292 c
313 292 l
h
308 214 170 -164 re
f
0.44 G
1.2 w
1 1 0.4 rg
287 318 m
287 430 299 479 406 555 c
451 587 478 623 478 671 c
478 762 414 786 365 786 c
260 786 245 707 239 652 c
239 651 l
74 651 l
74 854 227 924 355 924 c
425 924 653 904 653 676 c
653 581 602 525 512 461 c
462 425 441 402 441 318 c
287 318 l
h
282 240 170 -164 re
B
Q

                                                                     1
VALIDO FARRAY ALEJANDRO - [identificador personal suprimido]
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```text
documentos, se personó en el procedimiento de concurso ordinario nº 36/2012, de
la entidad Luchy Playa Blanca, S.L.U., no en calidad de acreedora, sino en
calidad de “tercero con interés legítimo”, por ser, según ella, socio único de esa
entidad. Y decimos “según ella”, debido a que la demandante no adjunta a su
demanda su hipotético título de propiedad de las participaciones sociales de la
entidad concursada, su Libro Registro de Socios, o cualquier otro documento que
avale su titularidad sobre el 100% de su capital social al día de la fecha.

Consecuentemente y según se expone en el Fundamento de Derecho II, la entidad
demandante carece de legitimación activa para ejercitar la “acción colectiva” prevista
en el artículo 94.1 del TRLC, y, por ello, para solicitar que se condene a mi mandante
“al reintegro a la masa concursal” de las cantidades que indica en el suplico de su
escrito de demanda.

SEGUNDO.- Ausencia de prueba. Prescripción de la acción ejercitada.-

Disconforme con el correlativo.

1.-Introducción: La demandante no adjunta a su demanda ningún medio de prueba
para intentar acreditar tanto su hipotética legitimación para demandar a mi
representado como los hechos que expone. Así, la demandante, a la que corresponde
la carga de la prueba (art.217.2 de la LEC) y aportar con la demanda “Los
documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden”
(ex. art. 265 LEC), no facilita prueba alguna que corrobore las afirmaciones que de
manera gratuita realiza en su escrito de demanda y que, en esencia, consisten en
afirmar   que   mi   representado   se   excedió   en   el   cobro   de   sus   honorarios
correspondientes a la fase de liquidación del concurso ordinario nº 36/2012 de la
entidad Luchy Playa Blanca, S.L.U., así como el cobro indebido de la cantidad de
29.208,88 € en concepto de “intereses honorarios fase común y convenio”. Dos
conceptos distintos que, para mayor claridad expositiva, se analizan a continuación
de manera individualizada:

1.-Exceso en el cobro de honorarios correspondientes la fase de liquidación:
1.1 Llama la atención que la representación de la entidad demandante no se haya
preocupado ni en desglosar ni en intentar acreditar cuales han sido, según su criterio,
los hipotéticos pagos indebidos percibidos por el demandado en concepto de
“honorarios fase de liquidación”, especificando tanto los honorarios aprobados por el
Juzgado como todos los pagos mensuales percibidos por mi representado por ese
concepto, es decir, especificando fecha de inicio y de finalización del cobro de tales
honorarios, así como si se percibieron periódicamente o no.

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```text
Tal omisión ocasiona indefensión a esta parte al desconocer cuales son exactamente
“las mensualidades” indebidamente percibidas a las que se alude de contrario para
poder rebatirlas, y, en su caso, determinar con exactitud el plazo de prescripción de
la acción para reclamar su reintegro por el transcurso del plazo de cuatro años
previsto en el art. 97 del TRLC.

1.2 Y a pesar la indefensión causada a mi representado anteriormente expuesta,
cabe destacar que con fecha 9 de enero de 2020 mi representado puso en
conocimiento del Juzgado que en los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2019 había percibido su retribución correspondiente a la fase de liquidación
devengada en los meses de septiembre a noviembre de 2019, así como que mediante
DIOR de fecha 21 de enero de 2020 se dio traslado de ese informe trimestral a las
partes personadas en el procedimiento concursal.

En su acreditación acompaño señalados con los NUMEROS CUATRO y CINCO de
documentos el informe trimestral de liquidación y DIOR aludidos.

Consecuentemente, siendo la demanda rectora del procedimiento presentada en el
decanato el día 12 de septiembre de 2024, se debe de considerar prescrita la
acción ejercitada respeto a los honorarios percibidos por mi mandante con
anterioridad a esa fecha, al haber transcurrido el plazo de cuatro años dispuesto en
el art. 97 del TRLC.

1.3 Por otro lado, de forma algo confusa se dice en los fundamentos de derecho de
la demanda que mi representado percibió honorarios relativos a la fase de liquidación
hasta el mes de junio de 2020 y/o hasta el mes de junio de 2021, lo cual no es
cierto, tal y como acredito con el extracto de la cuenta bancaria de la entidad
concursada que acompaño señalada con el NUMERO SEIS de documentos, en la que
se evidencia la inexistencia de ningún tipo de pago a mi mandante durante ese
periodo.

2.- Cobro de la cantidad de 29.208,88 € en concepto de “intereses
honorarios fase común y convenio” :

2.1. Suponemos que la entidad demandante se refiere al cobro por parte de mi
mandante de la factura nº 6, de fecha 25 de enero de 2019, que acompaño señalada
con el NUMERO SIETE de documentos.

Y dado que la demandante no discute en el escrito de demanda su cálculo, sino su
devengo, evidencia desconocer que los honorarios de la administración concursal son

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créditos contra la masa, y que el impago de los mismos a su fecha de vencimiento
genera intereses (art. 248.2 TRLC1).

Y, según la STS nº 562/2017, de 17 de octubre (Roj: STS 3538/2017 -
ECLI:ES:TS:2017:3538), son los establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,
por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.

Por tanto, no es cierto que mi representado no tuviera derecho al cobro de esos
intereses de demora.

2.2 A mayor abundamiento, mediante informe trimestral de las operaciones de
liquidación de fecha 20 de marzo de 2019, y del que se dio traslado a las partes
personadas en el concurso mediante DIOR de 22 de abril de 2019, mi
representado informó sobre el cobro de dicha cantidad por el concepto indicado.

En su acreditación acompaño señalado con los NUMEROS OCHO y NUEVE de
documentos el informe trimestral y DIOR aludidos.

Consecuentemente, la acción ejercitada por la demandante está prescrita al
haber sido presentada la demanda habiendo transcurrido más de cuatro años desde
la fecha en la que pudo ser ejercitada la reclamación (ex art.97 TRLC2).

TERCERO.- De la asunción del siniestro por la compañía Occident. Doctrina
de los actos propios.-

Para el improbable supuesto de que se estime la demanda presentada de contrario,
al derecho de mi mandante interesa poner en conocimiento de SSª los hechos
siguientes:

1
 Artículo 248.
2. La prohibición de iniciar ejecuciones no impedirá el devengo de los intereses, recargos
y demás obligaciones por razón de la falta de pago a su vencimiento del crédito contra la
masa.

2
    Artículo 97. Prescripción.

Las acciones de responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la masa activa por los
administradores concursales y los auxiliares delegados prescribirán a los cuatro años, contados
desde que el actor hubiera tenido conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en
todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran
cesado en su cargo.

                                              4
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3.1 Alude la demandante a la tramitación de un procedimiento de diligencias
preliminares en virtud del cual afirma que mi representado exhibió la póliza de seguro
nº [número de póliza suprimido], suscrita con la entidad Seguros Catalana Occident, S.A. Seguros
y   Reaseguros    (actualmente    denominada    Occident),   póliza   que   cubre   su
responsabilidad como administrador concursal.

Y si bien la demandante no aporta prueba alguna que acredite la tramitación de ese
procedimiento de diligencias preliminares, ni su finalidad, no tenemos inconveniente
en reconocer que mi representado tiene concertada esa póliza de RC, la cual no es
otra que la facilitada por el ICALPA a través de la correduría de seguros AON (Aon Gil
y Carvajal, S.A.), y que dicha póliza cubre la responsabilidad civil derivada del
ejercicio del cargo de administrador concursal hasta el límite de 660.000 € de suma
asegurada, “y de conformidad al Real Decreto 1333/2012”.

En su acreditación acompaño señalado con el NUMERO DIEZ la póliza de RC referida,
la cual fue suscrita en julio de 2020.

3.2 Y no obstante de ser codemandada la compañía aseguradora Occident, mi
representado, tras serle notificada la demanda rectora del procedimiento, puso el
siniestro en conocimiento de la aseguradora con póliza vigente hasta principios de
2020 (Zúrich) y la actual Occident (anteriormente denominada Catalana Occidente),
lo que dio lugar a que mediante email de 16/12/24 la correduría Aon, corredor de
seguros designado por el ICALPA, comunicara a mi mandante lo siguiente:

       “Le informamos que Occident una vez analizadas las circunstancias del
       siniestro, así como la demanda recibida que se tramita ante el Juzgado de lo
       Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, Procedimiento Ordinario
       641/2024, y a tenor de lo establecido en la póliza concertada, indica que se
       hará cargo de la dirección de la defensa frente a la misma, para lo cual
       rogamos preste toda la colaboración que le sea solicitada por los profesionales
       que se designarán por esta Compañía a tales efectos.

       A continuación, le facilitamos los datos del letrado nombrado para su defensa:

       [profesional procesal suprimido] – [dato de contacto suprimido]”

En su acreditación acompaño señalado con el NUMERO ONCE de documentos loop
de correos mantenidos con AON.

3.3 Ese mismo día, 16/12/2024, el letrado del ICATF don [profesional procesal suprimido] envió un correo a mi representado con el texto siguiente:

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```

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```text
“Estimado compañero:

      La aseguradora OCCIDENT GCO (antes Seguros Catalana Occidente) con la
      que tienes concertada póliza de RC profesional, me ha hecho encargo de
      estudiar y, en su caso, contestar y oponernos, a la demanda en la que ha sido
      emplazada, presentada por la entidad mercantil Aweswell Limited, dirigida
      contra dicha aseguradora y frente a tí como Administrador Concursal en el
      concurso de Luchy Playa Blanca, S.L.U. tramitado ante el Juzgado de lo
      Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

      A tales efectos, ruego si me puedes remitir o informar lo siguiente:

      • Motivos para oponernos, expresando los hechos de la demanda en los que
      haya disconformidad con opinión fundada de las posibles excepciones (si ya
      hubieras presentado contestación a tu nombre ruego me remitas una copia de
      la misma).

      • Desde cuándo te han reclamado (judicial o extrajudicialmente) por los
      hechos objeto de la demanda.”

.- Mediante email de 16/12/24, mi representado contestó al letrado don [profesional procesal suprimido] del modo siguiente:

      “Estimado compañero

      Tras y como hemos comentado telefónicamente, me pongo a tu disposición
      para colaborar en todo lo necesario para la defensa del asunto.

      No obstante y con carácter previo, te ruego me indiques cuál es
      vuestra postura respecto al siniestro, así como si la aseguradora asume
      los gastos de mi defensa para que pueda designar abogado y procurador de
      mi elección o si los facilita la aseguradora.

      En ese sentido, reiterarte que la reclamación no versa sobre el cobro de
      honorarios, sino sobre el hipotético daño causado a la masa por una supuesta
      actuación negligente mía como administrador concursal.

      Quedo a la espera de tu respuesta, rogándote sea lo antes posible al haberme
      sido notificada la demanda el día 2 de diciembre.”

.- Mediante email de 16/12/24, el letrado don [profesional procesal suprimido] contestó a
mi representado del modo siguiente:

                                          6
```

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```text
“Estimado compañero:

      PARA CONFIRMARTE QUE LA COMPAÑÍA CONSIDERA CUBIERTO EL
      SINIESTRO Y ASI MISMO, ME HACE EL ENCARGO PARA LLEVAR LA
      DEFENSA TUYA Y LA DE LA PROPIA COMPAÑÍA, por lo que de cara a la
      contestación a la demanda ruego me remitas todo cuanto sea necesario para
      ir preparándola.”

.- Mediante email de 17/12/24, mi mandante comunicó al letrado don [profesional procesal suprimido] lo siguiente:

      “Estimado compañero:

      Como tenemos tiempo de sobra, si te parece preparo durante esta semana un
      borrador de contestación que te sirva de guía, y en la que se expondrá, en
      síntesis, lo siguiente:

      1.-Falta de legitimación activa. La acción ejercitada solo puede ejercitarla la
      concursada y los acreedores, y la demandante no es ni lo uno ni lo otro (es la
      socia única de la concursada)

      2.-Prescripción de la acción ejercitada, al haber transcurrido más de 4 años
      desde los pagos que se dicen indebidos

      3.-Ausencia de prueba

      En cualquier caso, dime que es lo que exactamente necesitas”

.- Mediante email de 20/12/24 el letrado don [profesional procesal suprimido] se dirigió a
mi mandante del modo siguiente:

      “Estimado compañero:

      Estoy comenzando a estudiar y preparar la contestación, y me preguntaba si
      el próximo jueves, día 26 de enero, podríamos vernos en tu despacho, a la
      hora que me digas.”

.- Mediante email de 20/12/24 mi representado contestó al letrado don [profesional procesal suprimido]:

      “Estimado compañero

                                         7
```

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```text
Tal y como me había comprometido, adjunto te remito un borrador de la
      contestación a la demanda que creo que te puede servir de guía, y que
      obviamente es necesario completar. Te remito solo el texto y los documentos
      cuando quieras, así como cualquier otro que consideres necesario.

      Obviamente no pretendo decirte ni como contestar ni mucho menos darte
      instrucciones. Solo pretendo darte mi opinión como abogado concursalista y
      como conocedor de los hechos

      El jueves es el único día de la semana que no puedo quedar, por lo que te
      ruego me propongas otro día, presencialmente o mediante video llamada”.

.-En la tarde del día 23/12/24, el letrado [profesional procesal suprimido] envió a mi
representado un email con el texto siguiente:

      “Estimado compañero:

      Lamento tener que trasladarte que la Aseguradora, después de un estudio
      más exhaustivo del siniestro, reconsidera su inicial postura, y finalmente
      resuelven que aquél no tiene cobertura, y, sin perjuicio de que te remitirán el
      oportuno rehúse, te adelanto dicha decisión, que se fundamenta en lo
      siguiente:

      "Una vez revisada la demanda, se concreta que lo reclamado, se corresponde
      con los propios honorarios del asegurado, motivo por el cual, no podremos
      atender la defensa del asegurado, ni asumir las potenciales consecuencias que
      de este siniestro se deriven, así como tampoco los gastos en que deba incurrir
      el asegurado para su defensa, y ello, dado que lo reclamado no tiene cobertura
      en póliza, en tanto no se trata de un daño patrimonial que derive de un error
      profesional, como así establece la póliza, en objeto de cobertura, además de
      estar expresamente excluido. Todo ello, con independencia que llamemos a
      los honorarios, arancel, o como queramos, al final lo que se pide aquí es el
      reintegro de parte de los honorarios percibidos por su actuación como
      administrador concursal, por lo que si no llegaran a ser estos correctos, este
      tendría que devolverlos, pero en ningún caso podrán ir con cargo a la póliza
      de RC. Dicho esto, preparamos defensa exclusivamente por cuenta de la Cia.,
      a quién lo comunicaremos formalmente el rehuse, que ya hemos adelantado
      al Corredor, y el asegurado deberá buscarse abogado por su cuenta. Eso no
      quita que respecto al fondo colaboremos."

                                         8
```

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```text
Por todo ello, la contestación a tu nombre tendrá que ser llevada por Abogado
       y Procurador de tu elección, y te pido mis más sinceras disculpas por los
       trastornos que te haya podido ocasionar.”

En su acreditación acompaño señalado con el NUMERO DOCE de documentos loop
de correos mantenidos con el letrado de Occident don [profesional procesal suprimido].

3.4 En definitiva, tras comunicar la compañía la aceptación del siniestro (actos
propios) y tras iniciarse entre el letrado de la aseguradora y mi representado una
relación abogado/cliente basada en la confianza en sus actos y confidencialidad, mi
mandante le facilitó los elementos necesarios para argumentar la defensa del
presente pleito, y tras haber obtenido toda la información que necesitaban para
oponerse a la demanda proceden a retractarse y con ello a rehusar el siniestro, en
un ejercicio de deslealtad contractual, profesional y mala fe que no debe de ser
pasado por alto, contrario a la doctrina de los actos propios, alegando motivos o
limitaciones de riego que no vienen contemplados en la póliza y que, de venir, sería
nulos por no haber sido expresamente aceptados y contravenir lo dispuesto en el
Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre.

Así, recordemos que según se refleja en la página 10 de la póliza, se contempla como
objeto del seguro:

       “Responsabilidad civil como administrador concursal conforme la Ley
       Concursal 22/2003 de 9 de julio, modificada por la Ley 38/2011 de 10 de
       octubre y de conformidad al Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre.”

Y en el Artículo 3 del Real Decreto 1333/2012, bajo el título “ Ámbito objetivo del
seguro de responsabilidad civil y de la garantía equivalente.

       “1. El seguro de responsabilidad civil del administrador concursal o garantía
       equivalente comprenderá la cobertura del riesgo de nacimiento de la
       obligación de indemnizar al deudor o a los acreedores por los daños y
       perjuicios causados a la masa activa del concurso por los actos y omisiones
       realizados, en el ejercicio de sus funciones, por el administrador concursal o
       por el auxiliar delegado de cuya actuación sea responsable que sean contrarios
       a la ley o hayan sido realizados sin la debida diligencia.

       Asimismo, el seguro de responsabilidad civil del administrador concursal o
       garantía equivalente comprenderá la cobertura de los daños y perjuicios por
       actos u omisiones del administrador concursal que lesionen directamente los
       intereses del deudor, los acreedores o terceros.”

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De ello se evidencia que en el Real Decreto 1333/2012, al que se remite la póliza, no
se establece ningún tipo de limitación al riesgo que pueda ser invocado por la
codemandada para rechazar el siniestro.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

                           FUNDAMENTOS DE DERECHOS

                                          I

Negamos virtualidad a los esgrimidos de contrario, excepto a los que se refieren a
competencia y procedimiento.

                      FUNDAMENTOS JURÍDICO-MATERIALES

                                          II

                          FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

1.- Introducción: Según se explica en la STS (Civil), sec. 1ª, S 09-01-2024, nº
17/2024, rec. 1196/2020, ROJ: STS 29:2024, ECLI: ES:TS:2024:29, la
responsabilidad del administrador concursal se puede exigir a través del ejercicio de
dos acciones distintas:

   a) La acción de responsabilidad por daños y perjuicios a la masa, que el Tribunal
       Supremo ha calificado como “acción colectiva”, contemplada en el art. 94
       de TRLC (concordante con el art 36.1 de la Ley Concursal).

   b) La acción individual de responsabilidad por daños y perjuicios producidos
       directamente al deudor, a los acreedores o a terceros, prevista en el art. 98
       del TRLC (concordante con el art 36.6 de la Ley Concursal).

Para el ejercicio de la acción colectiva prevista en el art. 94.1 del TRLC, por daños
y perjuicios CAUSADOS A LA MASA de manera negligente por el AC están
legitimados el deudor y los acreedores. Por ello, el destino de la indemnización
que se solicita es la masa activa del concurso y no el propio demandante.

Y para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad del art. 98 del TRLC
están legitimados el concursado, los acreedores y terceros que hayan visto
directamente lesionados sus intereses. Por ello, el destino de la indemnización no es
la masa activa del concurso, sino el propio perjudicado demandante.

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Concretamente, en la STS (Civil), nº 17/2024, de 09-01-2024, se expone del
modo siguiente:

      “Bajo la normativa aplicable al caso, la Ley 22/2003, de 9 de julio (EDL
      2003/29207),    Concursal,   el   régimen   de     responsabilidad   civil   de   los
      administradores concursales por los daños y perjuicios ocasionados en el
      ejercicio de su función se regulaba en el art. 36.

      En realidad, lo que este precepto regulaba con más detalle, en sus cinco
      primeros apartados, era la responsabilidad de los administradores concursales
      por los daños ocasionados a la masa. Y el apartado 6 se limitaba a advertir
      que quedaban a salvo las acciones de responsabilidad que pudieran
      corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones
      de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionaran
      directamente los intereses de aquellos.

      La acción de responsabilidad por los daños ocasionados a la masa, se
      enunciaba en el apartado 1 del siguiente modo:

      "los administradores concursales y sus auxiliares delegados responderán
      frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados
      a la masa por los actos y omisiones contrarias a la ley o realizados sin la
      debida diligencia".

      Esta sala, en la sentencia 669/2013, de 11 de noviembre , caracterizó esta
      acción de responsabilidad colectiva, en la medida en que el daño se tenía que
      haber causado directamente a la masa y la indemnización iría a parar a la
      masa, para distinguirla de la acción individual:

      "(...) este precepto - art. 36.1 LC- LEGITIMA A LOS ACREEDORES PARA
      EJERCITAR UNA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR UN PERJUICIO
      OCASIONADO A LA MASA, que redunda indirectamente en perjuicio suyo,
      en cuanto la conducta haya podido mermar sus posibilidades de cobro. No es
      por lo tanto una acción individual, sino colectiva, razón por la cual el destino
      de la indemnización hubiera ido a parar a la masa".

      El propio art. 36, en su apartado 4, preveía el plazo de prescripción (cuatro
      años) y el comienzo de su cómputo (desde que el actor tuvo conocimiento del
      daño):

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"4. La acción de responsabilidad prescribirá a los cuatro años, contados desde
          que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en
          todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares
          delegados hubieran cesado en su cargo"

En el mismo sentido, destacamos la SJMer nº 2 41/2019, 7 de marzo de 2019,
de Pontevedra ( ECLI: ES:JMPO:2019:217) en la que se razona que:

          “El artículo 36 de la Ley Concursal regula dos tipos diferentes de acciones
          de exigencia de responsabilidad a los administradores concursales.
          Una, a la que se refieren los seis primeros números de dicho precepto, y que
          es   denominada      por       la    doctrina   como     responsabilidad   "concursal"   o
          "colectiva", que tiene por objeto reparar el daño sufrido por la masa como
          consecuencia de actos u omisiones ilícitos de la administración concursal; se
          trata de una acción que se relaciona con el interés colectivo de preservación
          de    la   integridad      de         la   masa      y     PUEDE    SER    EJERCITADA
          INDISTINTAMENTE TANTO POR EL DEUDOR COMO POR CUALQUIER
          ACREEDOR. Otra, prevista en el apartado séptimo del indicado artículo,
          conocida por la doctrina como "individual", que permite al deudor, a los
          acreedores o a terceros reclamar por los daños y perjuicios que les hayan
          causado    los   actos     u        omisiones   de   los    administradores   concursales
          directamente en su patrimonio.”

2.- Acción ejercitada en la demanda: La demandante explica en los fundamentos
de derecho de su demanda que “al tener la consideración de acreedor”3 ejercita la
“acción colectiva” prevista en el artículo 94.1 del TRLC, razón por la cual solicita en
el suplico que “en virtud del artículo 94 del del RDL 1/2020, de 5 de mayo, por el
que se aprueba el TRLC (…), se condene (…) al reintegro al reintegro a la masa
concursal del importe de 110.956,97 €”.

3.- La demandante no es acreedora de la entidad Luchy Playa Blanca, S.L.:
Como se ha expuesto en los “Hechos”, la demandante no es acreedora de la entidad
Luchy Playa Blanca, S.L., por lo que atendiendo a lo dispuesto en el art. 94 del TRLC
(concordante con el art 36.1 de la Ley Concursal) y jurisprudencia que lo desarrolla,
carece de legitimación activa para ejercitar la “acción colectiva” prevista en
ese artículo, y por ello para solicitar que se condene a mi mandante “al reintegro a

3
    Fundamento de Derecho Tercero de la demanda, párrafo primero (10)

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la masa concursal” de las cantidades que indica en el suplico de su escrito de
demanda.

                                           III

                    PRESCRIPCION DE LA ACCION EJERCITADA

Es de aplicación al caso de autos el artículo 97 del TRLC (concordante con el art. 36.4
LC), que establece que la acción de responsabilidad prescribirá a los cuatro años
desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama.

                                               IV

    RESPECTO A LA CODEMANDADA OCCIDENT, DOCTRINA DE LOS ACTOS
                            PROPIOS

Según se ha expuesto en el Hecho Tercero, mediante correos electrónicos de fecha
16 de diciembre de 2024 tanto la codemandada, a través de la correduría Aon, como
su letrado, comunicaron a mi representado que aceptaban el siniestro, lo que dio
lugar a que mi mandante facilitase a dicho letrado todos los antecedentes necesarios
para la defensa del asunto al considerar iniciada la relación de confianza propia entre
letrado y cliente. En ese contexto, debemos traer a colación la doctrina de los actos
propios, sobradamente conocida por SSª, y que al amparo del artículo 7.1. del Código
Civil establece el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos subjetivos,
de manera que nadie puede ir contra sus propios actos. Así, actúa contra la buena fe
y   contra   toda   ética,   quien   realiza    un    acto   equívoco   para   beneficiarse
intencionalmente, o crea una apariencia jurídica para contradecirla después en
perjuicio de quien puso su confianza en ella.

Y, al parecer, no es la primera vez que la compañía Occident (anteriormente
denominada Catalana Occidente), crea una apariencia jurídica para contradecirla
después en perjuicio de quien confió en su conducta . Nos referimos al supuesto
enjuiciado en la STS nº 315/2004, de 26 de enero (Roj: STS 315/2004,
ECLI:ES:TS:2004:315), en el que el Alto Tribunal, en un asunto relativo a dicha
entidad, reflejó lo siguiente:

       “luego no hay duda alguna de que admitió su obligación de cubrir el siniestro
       de la embarcación, ya que REALIZÓ EN EL DESARROLLO DEL CONTRATO
       DE SEGURO UN ACTO VOLUNTARIO DEL QUE INEQUÍVOCAMENTE SE
       DEDUCE QUE SE CONSIDERABA OBLIGADA A ASUMIR EL RIESGO E
       INDEMNIZARLO POR SU OBLIGACIÓN COMO ASEGURADORA, Y
       CONSTITUYE        UNA     CONDUCTA            CONTRARIA     A    LA     BUENA    FE

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CONTRACTUAL PRETENDER NEGAR LA COBERTURA COMO HA HECHO
       EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.”

Y, como hemos expuesto, Occident ha vuelto a incurrir en la misma conducta
que le fue reprochada por el TS, es decir, admitir que el siniestro comunicado por
mi representado estaba amparado por la póliza para generar una relación de
confianza entre el letrado de la aseguradora y mi mandante, obtener los
antecedentes de los que carecía y, a continuación, prescindiendo de toda ética,
rehusar el siniestro contradiciendo sus actos en perjuicio del asegurado.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO que, habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo,
y en méritos del mismo, tenga por presentada la oposición a la demanda de juicio
ordinario planteada de contrario, y en su virtud, y tras los trámites oportunos, dicte
resolución desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte
demandante.

En Las Palmas de Gran Canaria, a fecha de firma electrónica

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INDICE
Numero           Descripción
   1        Poder a procuradores
   2           Textos definitivos
   3        Personación Aweswell
   4          Informe Trimestral
   5                 DIOR
   6       Extracto cuenta bancaria
   7                Factura
   8          Informe Trimestral
   9                 DIOR
  10            Póliza Occident
  11             Loop Emails
  12             Loop Emails

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