# Sentencia 41/2014 - transcripción pública controlada

- **Órgano:** Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Cristóbal de La Laguna
- **Procedimiento:** Juicio ordinario 344/2013
- **Materia:** reclamación de cantidad
- **Fecha:** 18 de febrero de 2014
- **Fuente:** PDF original de siete páginas, `Sentencia 344-2013.pdf`
- **SHA-256 del original:** `1d39af97262c5031a78c6857c96476f605c3e1c397968a0952b755d3d9ac8b2a`

## Nota editorial

Esta edición reproduce el contenido sustantivo de las siete páginas del PDF localizado. Se han omitido teléfono, fax, NIG, IUP, firmas, sellos y otros identificadores administrativos no necesarios para comprender la resolución. Los nombres de profesionales y partes que constan en el encabezamiento se conservan por su función procesal.

El original contiene variantes internas que esta transcripción no corrige silenciosamente: menciona el procedimiento separado como `1241/2011` (página 3), `1241/2009` (página 4) y `1271/2011` (página 6); también aparece una referencia aislada a la factura `10814806` (página 5) que no coincide con la relación de seis facturas reclamada. Se conservan como impresas y requieren contraste con la demanda, la contestación y sus anexos, aún no localizados.

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# SENTENCIA

En San Cristóbal de La Laguna a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Ilma. Sra. María Mercedes Santana Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Laguna y su partido, los presentes autos de juicio ordinario n.º 344 de 2013 seguidos a instancias de la Procuradora Dña. Carlota Falcón Lisón, en nombre y representación de J&A Garrigues, S.L.P., asistida del Letrado D. Manuel Linares Trujillo, contra Dña. Patricia Domínguez Montelongo y D. Gil Marer, representados por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal y asistidos por el Letrado D. Juan Tomás Parrilla Suárez, sobre reclamación de cantidad.

En nombre de S.M. el Rey ha pronunciado la presente resolución en virtud de los siguientes:

## ANTECEDENTES DE HECHO

### PRIMERO

Que por la Procuradora Dña. Carlota Falcón Lisón, en nombre y representación acreditada en el encabezamiento, se presentó escrito de demanda en el cual, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de que se dictase sentencia según los pedimentos obrados, esto es, se condenara a la demandada al abono de la cantidad de 63.441,67 euros de principal, así como a los intereses legales de dicha suma, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

### SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 21 de mayo de 2013, se dio traslado a la demandada para que contestara en el plazo de 20 días hábiles computados desde el siguiente al emplazamiento, la cual contestó en tiempo y forma oponiéndose a la demanda, argumentando no adeudar cantidad alguna a la actora.

### TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de junio de 2013, se convoca a las partes a la celebración de la audiencia previa, señalándose a tal efecto el día 10 de septiembre de 2013, en la cual compareció tanto la actora como la demandada, asistida de abogado y representada por procurador.

Abierto el acto, la parte actora ratificó su demanda y la demandada su escrito de contestación, contestando la actora a la cuestión planteada por la demandada en cuanto a la prejudicialidad civil. Ante la falta de acuerdo se solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Abierto el cual, solicitaron las partes documental por reproducida y testifical. Admitidas las pruebas propuestas, se señaló en el acto el día 9 de octubre de 2013 para la celebración del juicio. Llegado el cual, se practicó la prueba propuesta y admitida, por lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Con suspensión del trámite para dictar sentencia se practicó como diligencia final prueba testifical.

### CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos pendientes de dicho trámite.

## FUNDAMENTOS DE DERECHO

### PRIMERO

Ejercita la actora juicio ordinario para la reclamación de cantidad frente a los demandados, puesto que la actora prestó servicios jurídicos a la entidad Luchy Playa Blanca, la cual se encuentra en concurso, por lo que la reclamación se dirige hacia los fiadores solidarios de las obligaciones dinerarias derivadas de la prestación de asesoramiento legal.

Ambas partes comenzaron la relación profesional en enero de 2012, previa presentación y aceptación de la propuesta de honorarios correspondiente, en la que se detallaba la extensión de los trabajos a realizar, así como el importe a facturar o método de facturación para cada uno de los mismos, concretándose los trabajos en tres bloques:

1. Elaboración de un informe ejecutivo sobre la situación de la sociedad.
2. La actualización y puesta al día de los procedimientos judiciales en los que fuera parte la sociedad Luchy, siendo la dirección letrada de los mismos objeto de honorarios independientes.
3. Negociación en la reestructuración de la deuda con Bankia en los términos descritos en la propuesta.

Para los dos primeros bloques se pactó un método de facturación por hora incurrida, calculado sobre una ratio fija de 310 euros por hora, pagándose por transferencia dentro de los 15 días siguientes a la recepción de las facturas, emitiéndose estas con carácter mensual. En cuanto al último bloque, se acordó un precio fijo de 85.000 euros, los cuales se abonarían en dos pagos: un 50 % al aceptar la propuesta y el resto a la firma de los documentos de la refinanciación y antes del 30 de junio de 2012.

Una vez firmada la propuesta, la actora comenzó a prestar sus servicios, siendo que los demandados, como propietarios de la sociedad Monterreco Sun Park Limited, adquirieron el 100 % de la mercantil Luchy, la cual es titular del 72,01 % de las propiedades del complejo Sun Park de Lanzarote y participa con un 88 % en la comunidad de bienes que se encarga de la explotación del mismo, la cual adeuda 7 millones de euros; asimismo mantenía una deuda de 9 millones de euros con Bankia, por lo que se interesaba la renegociación de la deuda.

En cuanto a los trabajos realizados:

**1.º Procedimientos judiciales.** Se realizaron gestiones para la actualización del estado de los procedimientos y averiguar otros en los que la sociedad fuera parte. Dichos trabajos fueron facturados a razón de ratio por hora. Así, se produjo el estudio del listado de procedimientos facilitado por la sociedad, revisión de documentación de la que se disponía, seguimiento de asuntos y redacción de escritos, así como gestionar en los juzgados información adicional y comunicaciones con los letrados anteriores para tratar los vencimientos y documentación recibida.

Así intervinieron en el juicio ordinario 1241/2011, en donde Luchy solicitaba la nulidad de juntas de 2 de febrero y 11 de junio de 2011, por lo que se pactó un precio cerrado de 18.000 euros, a abonar en dos pagos: uno de 9.000 euros al aceptar la propuesta y la otra parte una vez celebrado el juicio, pagando Luchy el primer pago el 13 de junio de 2012.

**2.º Revisión de la situación actual de la sociedad y las comunidades de bienes y propietarios.** El objeto era analizar si Luchy se encontraba en situación de concurso actual o inminente y tomar conocimiento de la realidad de la sociedad en aras de acometer en las mejores condiciones el proceso de refinanciación. Así, se analizó la documentación preliminar recibida, reuniones con antiguos abogados de la compañía y con los administradores, la organización y análisis de las escrituras de los inmuebles propiedad de la sociedad, así como el análisis jurídico de la situación económico-financiera de la sociedad, comunidades de propietarios y de bienes correspondientes a los ejercicios 2008 a 2011, así como la evolución de las deudas con terceros vinculados, evolución de ingresos y gastos y cuentas con los socios. Estos trabajos se facturaron utilizando la ratio de 310 euros la hora.

**3.º Reestructuración de deuda de la sociedad.** No es objeto de reclamación en el presente procedimiento.

Así las cosas, el 6 de junio de 2012 tuvo lugar la última reunión entre Garrigues y Marer, en la que les informó que había presentado la solicitud de concurso de la sociedad con otra dirección letrada, siendo que, ante la desconfianza generada y el incumplimiento contractual, se procedió el 22 de junio de 2012 a remitir burofax comunicando la resolución de la relación contractual.

Por ello se procedió a remitir la facturación entre febrero y mayo de 2012, computándose el total de lo reclamado en autos.

Frente a ello contesta la demandada argumentando que la entidad Luchy se encuentra inmersa en concurso, por lo que habría de esperar a que se incluyeran los créditos de dichas facturas en el concurso para ser reconocidos como acreedores, para proceder contra los fiadores.

En cuanto al fondo, reconoce la existencia de un contrato, tal y como afirma la actora, a cumplir un triple objeto:

1. Elaboración de informe ejecutivo sobre la situación de la sociedad.
2. La actualización de los procedimientos judiciales en los que Luchy fuera parte.
3. Negociación y reestructuración de la deuda con Bankia.

Acepta la demandada que para los primeros bloques se pactó una facturación basada en 310 euros la hora, así como el precio cerrado de la última.

Respecto a la fianza, no es cierto que se estableciera la solidaridad entre los cofiadores, pues la solidaridad a la que se refiere la cláusula va referida a la existente entre Luchy y los cofiadores.

En cuanto a los servicios, los trabajos a los que se obligó la actora en cuanto al informe ejecutivo sobre la situación de la sociedad, la demandante no realizó dicho informe, pues ni lo aporta ni menciona su contenido, por lo que incumplió una de las tres obligaciones asumidas en el contrato.

En segundo lugar, en cuanto a la puesta al día de los procedimientos judiciales en los que era parte Luchy, no acredita documentalmente a lo largo de la demanda los trabajos realizados; solo se refiere a un juicio ordinario, siendo que los honorarios profesionales de dicho procedimiento no forman parte de la presente reclamación y respecto al mismo no acompaña la actora la hoja de encargo.

En cuanto a las gestiones realizadas, acompaña la actora un bloque de correos electrónicos bajo documento n.º 5. En ellos se refiere a otras cuestiones que no son las que ocupan, por lo que en lo referido a actualización y puesta al día de procedimientos tampoco se acompaña documentación de las gestiones realizadas.

Asimismo, en cuanto a la revisión de la situación actual de la sociedad y las comunidades de bienes y propietarios, se remite a los correos acompañados bajo los n.º 6 y 7, de forma que los del documento n.º 6 se refieren a la refinanciación de la deuda con Bankia y no a la revisión de la situación con la sociedad, y en cuanto al bloque del n.º 7 es la reclamación por los honorarios anteriores, cuando todos los correos o su mayoría se refieren a la refinanciación.

Respecto a la resolución del contrato, lo fue por la pérdida de confianza por el incumplimiento de las obligaciones por la actora, pues en junio de 2012 no había emitido el informe ejecutivo sobre la situación de la sociedad, ni había procedido a la actualización y puesta al día de los procedimientos judiciales, ni reestructuró la deuda de Luchy con Bankia.

En cuanto a las facturas impagadas:

- La n.º 10015483, por un importe de 9.450 euros, corresponde al 50 % de los honorarios de la dirección letrada del juicio ordinario 1241/2009. Dichos honorarios fueron objeto de encargo aparte, además de no encontrarse garantizados por los hoy demandados.
- La factura 10015502, por 12.142,23 euros, se corresponde con trabajos realizados en el mes de marzo de 2012; en dicho periodo se concentró la reestructuración de la deuda con Bankia.
- La factura 10015503, por 2.835 euros, se corresponde con asesoramiento fiscal y no es objeto de lo garantizado por los demandados.
- La factura 10015504, por 8.300,25 euros; la factura 10015505, por importe de 13.183,56 euros; y la 58000002113, por 17.530,63 euros, se corresponden con trabajos realizados en febrero, abril y mayo de 2012, y en dichos periodos casi en exclusiva se concentró la reestructuración de la deuda con Bankia.

Finalmente, en cuanto a la cláusula relativa a la fianza, en la cláusula 6.ª se afirma que, siendo Montereco y las personas firmantes de la propuesta responsables solidarias de su pago, por lo tanto la solidaridad es entre Luchy y sus fiadores, pero no solidaridad entre los tres cofiadores Monterrecco, Dña. Patricia y D. Gil, pues entre ellos existe mancomunidad. Por ello existe una fianza solidaria con el deudor pero mancomunada entre sí, por lo que solicita se desestime la demanda.

### SEGUNDO

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una relación jurídica que podríamos calificar de contrato de prestación de servicios, en el cual una de las partes se obliga a prestar unos servicios y la contraparte al pago del precio devengado por dicha prestación.

Así las cosas, y de la valoración conjunta de la prueba practicada, resulta que existió relación entre las partes, en la cual la actora prestaba sus servicios en asesoramiento jurídico en cada uno de los bloques que se pactó en la propuesta que se acompaña como documento n.º 3 y que efectivamente firmaron los demandados. Así se acredita mediante el reconocimiento de ambos en sus escritos de demanda y contestación.

Sobre la base de ello se puede afirmar que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, artículo 1254 del Código Civil, y ello a cambio de un precio. Siendo así que los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo respecto a estos que los derechos y obligaciones no sean transmisibles por su naturaleza, por pacto o disposición legal, de lo cual se deduce que el contenido de la obligación será el pactado y ha de cumplirse a tenor de la misma, artículo 1.091 del Código Civil.

Así las cosas, se desprende de la documentación aportada que los dos primeros bloques pactados se pagaban ratio hora en cuantía de 310 euros, mientras que el tercero lo era a precio cerrado y no es objeto de la presente reclamación.

Centrándonos en los dos primeros bloques cuyo abono de honorarios se pretende, y partiendo de la documentación aportada por la actora, hemos de analizar cada una de las facturas aportadas, así como los honorarios en ellas incluidos y las horas que se dedicaron a desempeñar dichos trabajos.

En primer lugar, en cuanto a la factura 10814806, en el email remitido por D. José María Martínez de 26 de marzo de 2012 y referente a los trabajos de febrero se incluyen una serie de conceptos de los cuales, como soporte documental, existen los emails remitidos y aportados.

Así, en el bloque de documentos n.º 5 y referentes a los trabajos allí incluidos, existen dos correos de 8 de febrero referentes al juicio ordinario 1251/2011, en los que se habla de la contestación de la demanda, y uno de 10 de febrero en el que se hace referencia a la escritura de poder general que se otorgaría.

En cuanto a los correos que se aportan bajo n.º 6 y referentes a febrero, algunos de ellos en inglés, y en lo que interesa, que no sean trabajos que se orientaban a la refinanciación con Bankia, tenemos el de 8 de febrero, pidiendo provisión de fondos para obtener notas del Registro de la Propiedad; el de 9 de febrero, en el que se solicita a la procuradora que se informe de los procedimientos; y el de 15 de febrero, informando de que retirarían los documentos de la notaría, el poder y acta INE.

Esa es la documental en la cual ampara los trabajos realizados la actora. Y si bien es cierto que muchas de las reuniones que en dicho desglose constan y trabajos realizados, confirmando algunos de ellos los testigos que deponen en el acto de la vista, algunas de las gestiones, como hemos expuesto, se refieren a la refinanciación con Bankia, por lo que han de excluirse.

Así las cosas, puesto que no se hace un desglose de las gestiones a las que los correos se refieren y que hemos hecho mención, con las horas invertidas en dichos trabajos, para calcular la cantidad que por dichos trabajos que sí constan se realizaron, como la gestión ante la notaría y otros como análisis de la situación económico-financiera de Luchy y comunidad de propietarios y comunidad de bienes, no podemos admitir tal factura en la totalidad de lo reclamado.

En segundo lugar, en cuanto a la factura 10015502, en cuantía de 12.142,23 euros, referente a los honorarios de marzo de 2012, y atendiendo a los correos, en el bloque de documentos n.º 5 existen correos de 3 y 4 de marzo de 2012. El primero se refiere a la refinanciación con Bankia y en el segundo se habla de que se pospongan los procedimientos pendientes y arreglar primero lo de Bankia, así como correo de 26 de marzo en donde se habla de los honorarios del juicio ordinario a seguir en Lanzarote, dándose dos posibilidades para pactar el precio, y de 28 de marzo en donde se informa cómo se desarrolló la audiencia previa de dicho procedimiento.

En el bloque de los documentos n.º 6, todos los correos de marzo se refieren a la refinanciación con Bankia. Por lo tanto, del desglose de trabajos realizados no consta más prueba que la referente al ordinario en el que se personaron, pues del resto de procedimientos no consta qué actuaciones se realizaron. Lógicamente se habrá realizado un estudio y seguimiento de los mismos, pero se incluye preparación de escritos, no constando en autos cuáles fueran ni en qué procedimientos. Se incluye igualmente la preparación de la audiencia previa, la cual es objeto de facturación aparte.

Por lo tanto, de los trabajos que consta acreditado que se realizaron, al no existir desglose de cada uno de ellos con el tiempo invertido en los mismos, no podemos calcular cuáles sean los honorarios a los que tenga derecho la actora, pero no son todos los incluidos, como hemos referido.

### TERCERO

Factura 10015504, correspondiente a los honorarios de abril de 2012, en cuantía de 8.300,25 euros. Se incluye el estudio de distintos procedimientos judiciales, preparación y asistencia a los mismos, asistencia a reunión con letrados contrarios y resolución de las consultas planteadas en cuanto a la unidad de explotación.

Respecto al primero de los puntos, la preparación y asistencia a distintos procedimientos, no consta más prueba en autos que la referente al juicio ordinario mentado; no consta que se gestionaran otros procedimientos, pues ninguna prueba se ha aportado al respecto. Por lo que, al igual que en las facturas anteriores, si bien se hicieron diversos trabajos, como el contrato de explotación hotelera, así consta en el correo enviado el 13 de abril de 2012, sin embargo, al no encontrarse desglosados cada uno de ellos con el número de horas invertidas, no podemos deducir cuál fuera la cuantía que habría de abonarse por tales trabajos, por lo que no podemos admitir igualmente dicha reclamación.

En cuarto lugar, en relación a la factura 10015505 y referente a los honorarios de mayo de 2012, en cuantía de 13.183,56 euros, incluye conceptos como preparar vista de desahucio, allanamiento, asistencia a vista de desahucio, reunión con abogados del grupo minoritario, revisión del borrador de contrato de explotación del complejo Sun Park, escritura de constitución de hipoteca de máximo y contrato tipo de préstamo.

Al respecto consta documental aportada respecto a alguna de dichas actuaciones, así como en cuanto a los correos de dicho mes que obran en el bloque n.º 6 se hace referencia a alguno de dichos trabajos. Sin embargo, en cuanto a todos los procedimientos que se estudiaron y se asistió a vista, nada consta en autos. Por lo que, al igual que en las facturas anteriores, al no existir desglose por partidas, no se puede conocer cuántas horas se emplearon en las gestiones que sí se acredita se realizaron, a fin de otorgarle los correspondientes honorarios.

En cuanto a la factura 10015503, por importe de 2.835 euros, se refiere a asesoramiento fiscal, lo cual no fue objeto del contrato del que trae causa la presente reclamación. Por tanto, si bien tiene derecho a su percibo la actora, no podrá ser en base a dicho contrato, pues al no incluirse no deberán responder como fiadores los hoy demandados.

Finalmente, en cuanto a la factura 10015483 y referida al pago de honorarios derivados del procedimiento ordinario 1271/2011, en el que consta que intervinieron, efectivamente se adeudan, pues ya se abonó por la demandada parte de lo que se adeudaba por tal; sin embargo, restaría este segundo pago.

Pero dichos honorarios no se pueden incluir en la presente reclamación, pues en la propuesta de la que dimana el presente y que se firmó por los fiadores se excluye y, por tanto, sería objeto de facturación independiente, tal y como se recoge en la cláusula 3.1 de dicha propuesta.

Por lo tanto, siendo cierto el seguimiento de dicho procedimiento y la prestación de servicios, ello se facturaría de forma independiente y desde luego habría de responder Luchy, mas no los demandados en el presente procedimiento, pues el único dato que consta al respecto es el correo en el cual se proponía el pago de los honorarios de diversa forma, de fecha 26 de marzo de 2012 y que consta en el bloque de documentos n.º 5.

Queda constancia de que se pactaría un precio cerrado, pues se entregó la cantidad de 9.000 euros; sin embargo, no existe ni hoja de encargo ni firma de documento alguno en el cual los hoy demandados se comprometieran para el pago de dichos honorarios como fiadores solidarios, por lo que dicha factura y su importe han de ser igualmente desestimados en los presentes autos.

En conclusión, hemos de dar por acreditado que existió relación de prestación de servicios, que se firmó documento por las partes en el cual se determinaron tres bloques de trabajo, uno de ellos la refinanciación de la sociedad con Bankia, el cual no es objeto de la presente reclamación; que existió relación entre las partes desde enero a junio de 2012, fecha en la que se resolvió el contrato.

Queda acreditado igualmente que se realizaron múltiples reuniones, gestiones y diversos trabajos por la actora y a favor de Luchy; sin embargo, para el cobro de los mismos se presentan facturas en las cuales no se desglosan los conceptos, sino el total de las cantidades adeudadas.

Queda constancia de que se cobraba por ratio hora la cuantía de 310 euros hora, pero, reiteramos, no se desglosan los conceptos y el tiempo que se invirtió en cada uno de ellos. Siendo así que se recoge en el correo que uno de los asociados envió a los demandados, reclamando los honorarios, un desglose de todas las partidas de cada mes; sin embargo, del análisis de las mismas, parte de ellas no consta en qué consistieron dichos trabajos y si efectivamente se realizaron, otras se refieren al bloque de refinanciación con Bankia y otras a trámites del juicio ordinario que se facturó aparte.

Por lo tanto, no le es posible a esta juzgadora, ante la falta de desglose, determinar con la documental obrante cuál sea la cantidad que por honorarios efectivamente tenga derecho a percibir la actora, y por ello procede desestimar la demanda.

### CUARTO

Por lo que a las costas se refiere, dada la desestimación de la demanda, corresponde el abono de las mismas a la actora vencida en esta primera instancia, sin que existan motivos que justifiquen su no imposición, según dispone el artículo 394 LEC.

Vistos los preceptos aplicados y demás de general aplicación:

## FALLO

Que, desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carlota Falcón Lisón, en nombre y representación de J&A Garrigues, S.L.P., asistida del Letrado D. Manuel Linares Trujillo, contra D. Gil Marer y Dña. Patricia Domínguez Montelongo, representados por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal y asistidos por el Letrado D. Juan Tomás Parrilla Suárez, sobre reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debo absolver a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas. En materia de costas procede la condena a las mismas a la actora vencida en esta primera instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recurso que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Ley 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

## PUBLICACIÓN

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, doy fe en La Laguna.

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## Control de integridad de esta edición

- Páginas fuente revisadas: 7/7.
- Original localizado y hash calculado: sí.
- Texto nativo del PDF: corrupto por codificación; no utilizado como única base.
- Método: renderizado de las siete páginas, OCR de imagen y cotejo visual.
- Omisiones públicas: solo cabecera de contacto/identificadores administrativos, sellos y firmas.
- Original certificado por el juzgado: no localizado; el PDF recuperado es una copia contemporánea.
- Demanda, contestación, anexos, grabaciones, costas y firmeza: pendientes de producción.
