# ETJ 163/2020 — Cuatrecasas — impugnación del recurso de reposición — 3 septiembre 2026

**Control principal:** `PD-ETJ163-FIL-20260903`  
**Control LexNET:** `PD-ETJ163-LEXNET-20260903`  
**Anexo societario:** `PD-ETJ163-ANN-20260903-01`  
**Procedimiento:** Ejecución de Títulos Judiciales 163/2020 (`TF-CIV-002`)  
**NIG:** `3802342120190009565`  
**Órgano:** Plaza nº 3, Sección Civil del Tribunal de Instancia de San Cristóbal de La Laguna (`PD-SP-I-0038`)  
**Ejecutante indicada en el escrito:** Cuatrecasas Gonçalves Pereira, S.L.P. / actualmente Cuatrecasas Legal, S.L.P.  
**Ejecutada:** Matkator, S.L.  
**Procurador presentante:** José Javier Bueno Mesa  
**Letrada firmante identificada en el escrito:** Teresa Morenés Basabe  
**Fecha del escrito:** 3 de septiembre de 2026  
**Presentación LexNET verificada:** 3 de septiembre de 2026, 14:10:19  
**Tipo de presentación:** escrito de impugnación  
**Documento principal:** impugnación del recurso de reposición frente al Auto de 19 de junio de 2026  
**Anexo:** documentación registral aportada para acreditar el cambio de denominación a Cuatrecasas Legal, S.L.P.

> **Control de privacidad y fidelidad.** Esta transcripción reproduce íntegramente el contenido sustantivo del escrito recibido por traslado. Se excluyen firmas electrónicas, hashes, códigos de validación y demás metadatos no necesarios. La copia PDF y el justificante LexNET originales permanecen bajo custodia privada. Las afirmaciones jurídicas y fácticas que siguen son posiciones de la parte ejecutante; su inclusión no supone que Por Derecho las adopte como hechos probados.

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## Ejecución de Títulos Judiciales 163/2020

**Ejecutante:** CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA, S.L.P.  
**Ejecutado:** MATKATOR, S.L.

### A LA SECCIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA — PLAZA Nº 3

**JOSÉ JAVIER BUENO MESA**, Procurador, en nombre y representación de **CUATRECASAS LEGAL, S.L.P.** (anteriormente denominada **CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA, S.L.P.**, cuyo cambio de denominación se acompaña como documento nº 1), según tiene acreditado en los autos, comparece y dice:

**I.** Que, con fecha 29 de julio de 2026, se dio traslado a esta parte del recurso de reposición de fecha 26 de junio de 2026 interpuesto por MATKATOR, S.L. —la ejecutada o MATKATOR— contra el Auto de 19 de junio de 2026 dictado por este Tribunal, por el que se deniega la suspensión de la presente ejecución por prejudicialidad penal y se da traslado por cinco días para impugnarlo si se estima conveniente.

**II.** Que, dentro del plazo conferido, viene a **IMPUGNAR** dicho recurso de reposición, interesando su íntegra desestimación y la confirmación del Auto recurrido, con base en las siguientes:

# ALEGACIONES

## PREVIA.- Improcedencia del recurso de reposición y corrección del Auto de 19 de junio de 2026. Reiteración de la doctrina judicial ya sentada en el presente procedimiento

Con carácter previo al examen individualizado de los motivos del recurso, Cuatrecasas sostiene que resulta imprescindible situar la pretensión de MATKATOR en su contexto procesal. Afirma que el Auto de 19 de junio de 2026 no es una resolución aislada, sino que se inserta en una línea de pronunciamientos judiciales firmes coincidentes en rechazar sucesivas pretensiones de la ejecutada dirigidas a paralizar la ejecución:

1. **Providencia de 26 de septiembre de 2024:** inadmitió a trámite la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por MATKATOR el 20 de septiembre de 2024, señalando expresamente que la subasta ya se había celebrado y que no se alegaba ninguna infracción procesal relevante.
2. **Auto de 3 de junio de 2025:** desestimó el recurso de reposición interpuesto por MATKATOR contra la anterior providencia.
3. **Providencia de 3 de junio de 2025:** inadmitió el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido al amparo del artículo 228 LEC, en el procedimiento cambiario del que deriva esta ejecución.
4. **Diligencia de Ordenación de 11 de marzo de 2026:** el Letrado de la Administración de Justicia indicó que no se había dictado decreto de adjudicación y que no cabía oposición de la ejecutada en esa fase procesal.

Cuatrecasas afirma que el Tribunal ha analizado reiteradamente, en diferentes resoluciones firmes, los argumentos de MATKATOR relativos a la supuesta transformación del inmueble y a la pretendida nulidad de la subasta, rechazándolos en todas las ocasiones. Califica el presente recurso de reposición como un nuevo intento de relitigar las mismas cuestiones bajo una cobertura formal diferente y solicita su desestimación.

Sostiene que el Auto recurrido es plenamente conforme a Derecho, que aplica correctamente el artículo 569.1 LEC, analiza la solicitud de suspensión, identifica que la denuncia no guarda relación con el título ejecutivo ni con el despacho de ejecución y, por ello, deniega la suspensión. Considera la resolución clara, fundada en Derecho y coherente con los pronunciamientos anteriores.

## SEGUNDA.- Inexistencia de error de hecho patente: el sobreseimiento provisional implica la inexistencia de investigación penal activa

MATKATOR fundamenta su primer motivo en un supuesto “error de hecho patente”, alegando que sí existe causa penal en curso —DP 748/2026, ante la Plaza nº 4 del Tribunal de Instancia de San Cristóbal de La Laguna, Sección de Instrucción— y que la premisa fáctica del Auto sería errónea.

Cuatrecasas responde que el propio recurso revela que en esas Diligencias Previas se dictó Auto de sobreseimiento provisional de 24 de marzo de 2026. Sostiene que el sobreseimiento provisional, conforme al artículo 641 LECrim, supone el cese de la investigación, aunque sea provisionalmente. A fecha del Auto recurrido, 19 de junio de 2026, afirma que no existía, en sentido propio, una causa penal en la que se estuvieran investigando hechos de apariencia delictiva, que considera el presupuesto exigido por el artículo 569.1 LEC para acordar la suspensión.

Añade que la interposición por MATKATOR de recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el sobreseimiento no altera esa conclusión: un recurso pendiente contra un sobreseimiento no equivale a una causa penal abierta en fase de investigación. Mientras el sobreseimiento no sea revocado, sostiene, la investigación se encuentra cerrada. Si algún día se revocase y reabrieran las diligencias, sería entonces cuando, en su caso, podría replantearse la cuestión.

En todo caso, anticipa que aun si existiera causa penal activa, considera que esta no guarda relación alguna ni con el título ejecutivo ni con el despacho de ejecución, por lo que tampoco procedería la suspensión conforme al artículo 569.1 LEC.

Respecto del informe del Ministerio Fiscal de 8 de junio de 2026, que según MATKATOR interesó la estimación parcial del recurso de reforma por falta de motivación concreta, Cuatrecasas sostiene que es un informe no vinculante, que no constituye resolución judicial, no reabre la causa ni implica investigación activa. Señala además que, cuando formula esta alegación, el órgano instructor no se había pronunciado aún sobre la reforma y que hasta entonces el sobreseimiento desplegaba sus efectos.

Concluye que no existía error de hecho en el Auto recurrido y que el Tribunal acertó al considerar no acreditada una investigación penal en curso.

## TERCERA.- No vulneración del artículo 569.1 LEC: la causa penal no guarda relación con el título ejecutivo ni con el despacho de ejecución

Cuatrecasas sostiene que, incluso si hipotéticamente se considerase que existe causa penal en curso, el recurso tampoco puede prosperar porque no se cumple el segundo presupuesto del artículo 569.1 LEC: la conexión necesaria entre los hechos penalmente investigados y la validez del título ejecutivo o la licitud del despacho de ejecución.

Afirma que el artículo 569.1 LEC solo permite la suspensión cuando la causa criminal investiga hechos que, de ser ciertos, determinarían falsedad o nulidad del título o invalidez o ilicitud del despacho de ejecución.

### a) Respecto al título ejecutivo

Cuatrecasas identifica como título ejecutado una **sentencia firme dictada en el Juicio Cambiario 1048/2019**, que condena a MATKATOR al pago de **182.517,72 euros de principal**. Sostiene que la supuesta transformación física de apartamentos en habitaciones de hotel no guarda relación con la validez de esa sentencia cambiaria. Define el título como una resolución judicial firme de condena dineraria cuya validez no depende de la configuración física de un inmueble embargado posteriormente.

### b) Respecto al despacho de ejecución

Sostiene que el despacho de ejecución se realizó correctamente al amparo de los artículos 549 y siguientes LEC. Caracteriza la denuncia penal como una controversia sobre la situación urbanística o física de un inmueble, no sobre el auto despachando ejecución ni las actuaciones de apremio. Afirma que una eventual alteración material puede tener relevancia administrativa, urbanística o civil, pero no invalida ni hace ilícito el despacho de ejecución dictado para hacer efectiva una sentencia firme de condena dineraria.

### c) Respecto a la subasta y adjudicación

Cuatrecasas sostiene que MATKATOR pretende extender el artículo 569.1 LEC a la identidad física del bien subastado, cuando el precepto se refiere a falsedad o nulidad del título o invalidez o ilicitud del despacho de ejecución, no a la configuración material de los bienes embargados.

Afirma que la subasta se realizó sobre una finca registral debidamente identificada —**finca 8584 del Registro de la Propiedad de Yaiza**— conforme a los datos del Registro, como exigen los artículos 656 y siguientes LEC.

Reproduce como correcta la conclusión del Auto recurrido de que la denuncia “no guarda ninguna relación con el título que se ejecuta ni con el despacho de ejecución”, y sostiene que esa interpretación es conforme con la doctrina restrictiva sobre suspensión por prejudicialidad penal.

Cita, entre otros, el Auto 108/2011 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, de 7 de abril, y doctrina relativa a la necesidad de: (a) acreditar plenamente un proceso penal; (b) que los hechos investigados penalmente sirvan de fundamento a las pretensiones civiles; y (c) que la decisión penal pueda influir decisivamente en la resolución civil.

Afirma que en este caso no concurre ninguno de esos requisitos porque: (i) el proceso penal está sobreseído; (ii) los hechos supuestamente investigados no tienen, en su tesis, apariencia de delito ni sirven de fundamento a la ejecución; y (iii) cualquier decisión penal carecería de influencia en una ejecución cuyo objeto describe como el cobro de una deuda líquida, vencida y exigible.

Cita también jurisprudencia sobre aplicación restrictiva de la prejudicialidad penal y sostiene que, en ejecución, la suspensión exige que el hecho delictivo conlleve falsedad o nulidad del título o invalidez o ilicitud del despacho de ejecución.

En cuanto a la jurisprudencia citada por MATKATOR, Cuatrecasas sostiene que la contradice:

- **AP Madrid, Sección 14ª, Auto 350/2015, 21 de diciembre:** afirma que allí se confirmó suspensión porque la causa penal afectaba directamente al título y al despacho, a diferencia de este caso.
- **AP Málaga, Sección 5ª, Auto 31/2021, 29 de enero:** afirma que denegó suspensión porque la querella no cuestionaba la validez de la sentencia firme ni la licitud del despacho, y considera el supuesto análogo.
- **AP Jaén, Sección 1ª, Auto 100/2020, 16 de abril:** invoca el carácter tasado y restrictivo de las causas de suspensión.

Concluye que MATKATOR pretende suspender una sentencia cambiaria firme invocando una denuncia penal sobreseída provisionalmente y ajena, según Cuatrecasas, al título ejecutivo; por ello solicita desestimar estos motivos y confirmar el Auto recurrido.

## CUARTA.- Prevalencia de la realidad registral. La identidad del bien subastado no se cuestiona

MATKATOR alega que la causa penal afectaría a la “identidad del bien subastado” por una supuesta transformación de apartamentos en habitaciones de hotel. Cuatrecasas considera el argumento carente de fundamento jurídico.

Sostiene que el bien ejecutado se identifica por su inscripción registral —**finca 8584 del Registro de la Propiedad de Yaiza**—, no por su configuración física o uso material. Invoca los artículos 1, 38 y 34 de la Ley Hipotecaria, relativos a la salvaguardia judicial de los asientos registrales, presunción de existencia y titularidad de los derechos inscritos y protección del tercero adquirente de buena fe y a título oneroso.

Afirma expresamente que **MATKATOR sigue siendo titular registral de la finca**, que el bien existe jurídicamente y está perfectamente identificado. Sostiene que la subasta se celebró sobre una finca determinada conforme al Registro y que una eventual transformación física no altera su identidad jurídica ni invalida la subasta.

Añade que **el adjudicatario adquirirá el bien en el estado en que se encuentre, como ocurre en toda transmisión forzosa, subrogándose en la posición del ejecutado**.

Concluye que la “identidad del bien” cuestionada por MATKATOR sería física o material, no jurídica; que el bien sigue existiendo, MATKATOR sigue siendo titular y la deuda subsiste, por lo que, en su tesis, no existe obstáculo para continuar la ejecución.

Añade que el artículo 569.1 LEC no contempla suspensión por discrepancias entre realidad física y descripción registral, que considera materias con cauces propios de resolución —por ejemplo, rectificación registral o expediente de dominio— ajenos a la ejecución.

## QUINTA.- Suficiencia de la motivación del Auto recurrido

MATKATOR alega motivación insuficiente del Auto de 19 de junio de 2026. Cuatrecasas rechaza la alegación.

Sostiene que el Auto cita expresamente el artículo 569.1 LEC, reproduce su contenido, analiza la solicitud de suspensión y concluye razonadamente que la denuncia no guarda relación con el título ejecutivo ni con el despacho de ejecución. Considera cumplidos los requisitos del artículo 208 LEC y artículo 248.2 LOPJ.

Invoca doctrina constitucional y del Tribunal Supremo según la cual el derecho a la motivación no exige respuesta pormenorizada punto por punto a todas las alegaciones, sino una respuesta argumentada en Derecho vinculada a los extremos debatidos. Cita, entre otras, STS 175/2020, STS 297/2012, STS 523/2012, STS 13/2016, STS 26/2017 y STS 523/2017.

Afirma que el Auto cumple ese estándar al identificar la norma aplicable, examinar la pretensión y concluir que la denuncia no guarda relación con el título ni con el despacho. Sostiene que la brevedad no equivale a insuficiencia, y caracteriza la cuestión como sencilla: la denuncia penal sobre transformación física de un inmueble no tendría relación con la sentencia cambiaria que constituye el título ejecutivo.

## SEXTA.- Improcedencia de la suspensión parcial subsidiaria

MATKATOR solicita subsidiariamente que, si no se acuerda la suspensión total, se acuerde al menos una suspensión limitada a los actos de **adjudicación, aprobación del remate, inscripción o puesta en posesión**.

Cuatrecasas solicita también la desestimación de esta pretensión y argumenta:

1. Si no se cumplen los presupuestos del artículo 569.1 LEC para suspensión total, tampoco se cumplirían para suspensión parcial, porque en su tesis no hay investigación penal abierta ni conexión con título o despacho.
2. La suspensión parcial supondría, de facto, paralización indefinida de la **adjudicación, que identifica como el acto procesal inmediatamente pendiente**; tendría el mismo efecto práctico que la suspensión total: impedir adjudicación y retrasar la satisfacción del crédito.
3. La suspensión causaría grave perjuicio al ejecutante, que afirma perseguir el cobro desde 2019. Sostiene que **la subasta ya se ha celebrado válidamente y esta parte ha solicitado la adjudicación con facultad de ceder el remate a tercero**. Afirma que una nueva paralización vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.

## SÉPTIMA.- Carácter manifiestamente dilatorio de las actuaciones de MATKATOR

Cuatrecasas sostiene que el historial procesal demuestra un carácter dilatorio. Enumera varios escritos de alegaciones, solicitudes de nulidad, solicitudes de suspensión y recursos contra resoluciones denegatorias.

Afirma que existe una pauta en la que, cada vez que una resolución rechaza las pretensiones de MATKATOR, se presenta un nuevo recurso, incidente o solicitud reciclando argumentos bajo una denominación distinta, con el objetivo —según Cuatrecasas— de impedir la adjudicación y dilatar la ejecución.

Destaca que, según el escrito de MATKATOR de 27 de febrero de 2025, la transformación de los apartamentos habría comenzado en 2018, incluyendo la afirmación: “A partir del 7 de junio de 2018, las reformas llevaron a la desaparición de todos los apartamentos y locales originales”. Cuatrecasas contrapone que MATKATOR no presentó denuncia penal hasta 2025, siete años después, cuando, según su caracterización, la subasta estaba a punto de consumarse con la adjudicación.

A partir de esa cronología, Cuatrecasas sostiene que la denuncia penal fue instrumentalizada como herramienta procesal para paralizar la ejecución y no como genuina persecución de un ilícito penal. Invoca la buena fe procesal y la prohibición de uso meramente obstructivo o dilatorio de los cauces procesales.

## OCTAVA.- Inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

MATKATOR invoca vulneración del artículo 24 CE. Cuatrecasas lo considera infundado.

Sostiene que:

1. el Auto recurrido está motivado;
2. MATKATOR ha tenido plenas oportunidades de alegar, probar y recurrir;
3. no existe indefensión, pues ha sido oída y ha presentado escritos, documentos y recursos; y
4. que las resoluciones no hayan acogido sus pretensiones no supone vulneración de tutela judicial efectiva.

Cuatrecasas afirma que la tutela judicial efectiva en juego también es la de la parte ejecutante, incluido el derecho a la ejecución de resoluciones firmes. Sostiene que una dilación injustificada de la ejecución vulneraría su derecho a ver satisfecho el crédito reconocido judicialmente.

# SUPLICO AL TRIBUNAL

Cuatrecasas solicita que se tenga por impugnado en tiempo y forma el recurso de reposición interpuesto por MATKATOR contra el Auto de 19 de junio de 2026 y que se dicte resolución por la que:

1. **Se desestime íntegramente el recurso de reposición de MATKATOR y se confirme el Auto de 19 de junio de 2026 por el que se deniega la suspensión de la ejecución.**
2. **Se acuerde la continuación del procedimiento de ejecución sin más dilación, resolviendo favorablemente la solicitud de adjudicación del bien subastado presentada por Cuatrecasas, con facultad de cesión de remate a tercero.**

San Cristóbal de La Laguna, 3 de septiembre de 2026.

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# Paquete y procedencia

El traslado recibido el 3 de septiembre de 2026 contiene tres piezas que deben conservarse separadamente:

- **`PD-ETJ163-LEXNET-20260903` — Resumen LexNET.** Acredita presentación de 3 septiembre 2026 a las 14:10:19, órgano destinatario, procedimiento ETJ 163/2020, documento principal catalogado como `ESCRITO DE IMPUGNACIÓN` y anexo registral. Se omiten públicamente hashes y metadatos personales innecesarios.
- **`PD-ETJ163-FIL-20260903` — Escrito principal.** Texto sustantivo precedente.
- **`PD-ETJ163-ANN-20260903-01` — Cambio de denominación.** Documentación registral aportada para sostener que la ejecutante anteriormente denominada Cuatrecasas Gonçalves Pereira, S.L.P. opera actualmente como Cuatrecasas Legal, S.L.P. No se publican domicilios, teléfonos, códigos de verificación ni datos accesorios.

# Puentes probatorios que este escrito confirma — sin convertirlos en conclusiones de responsabilidad

Este escrito es un **documento civil posterior directamente conectado por su propio contenido con DP 748/2026**. Entre otras cosas, deja documentado que, el 3 de septiembre de 2026, Cuatrecasas:

- conoce e identifica expresamente DP 748/2026 y su sobreseimiento provisional;
- sostiene ante el órgano civil que esa causa penal no debe detener la ejecución;
- identifica como título una sentencia de Cambiario 1048/2019 por 182.517,72 EUR de principal;
- identifica la **finca 8584** como bien subastado;
- reconoce la controversia sobre la transformación material en habitaciones de hotel, aunque le niega relevancia impeditiva;
- sostiene que MATKATOR continúa siendo titular registral;
- afirma que la **adjudicación es el acto procesal inmediatamente pendiente**;
- confirma nuevamente que Cuatrecasas **ha solicitado la adjudicación con facultad de ceder el remate a tercero**; y
- solicita expresamente que el Tribunal permita continuar hasta ese resultado sin más dilación.

Nada de ello prueba por sí solo engaño, fraude, conflicto, cesión consumada, identidad del cesionario o responsabilidad penal. Sí constituye una fuente primaria para la cronología de conocimiento, la posición jurídica actual de la ejecutante y el acto patrimonial cuya continuación se discute.

# Interconexión canónica

`TF-CIV-001 Cambiario 1048/2019 → TF-CIV-002 ETJ 163/2020 ⇄ TF-CRI-003 DP 748/2026`

La flecha recíproca ETJ ⇄ DP 748 representa una relación documental y factual, no una fusión de jurisdicciones. El escrito de 3 septiembre es especialmente importante porque la propia parte ejecutante introduce y caracteriza DP 748 dentro de ETJ.

El contexto más amplio —Concurso 36/2012, mandato profesional Cuatrecasas/Sun Park, transformación del hotel y activos Matkator— debe mantenerse conectado como capas de contexto y prueba, sin afirmar que un activo de Matkator pertenecía jurídicamente a la masa de LPB o que ETJ estaba procesalmente “dentro” del Concurso salvo que una fuente primaria establezca ese puente.