# DECLARACIÓN 009 — ACLARACIÓN RECTORA DE GIL SOBRE PAMANIL, AEAT, NULIDAD DE PINK Y LLAVES

**N.º:** 009  
**Declarante:** Gil Marer  
**Fecha de la instrucción fuente:** 2026-08-22  
**Fecha de archivo:** 2026-08-22  
**Estado:** REGISTRADA — atribución directa por texto; no firmada; contiene posiciones jurídicas y acusaciones de parte que requieren prueba y decisión competente

> **Efecto rector:** esta declaración complementa y, donde sea incompatible, actualiza las Declaraciones 006–008. Conserva la posición actual de Gil sin convertir una acusación en hecho probado ni eliminar las fuentes contrarias.

## 1. Atribución y terminología

Yo, **Gil Marer**, confirmo que esta instrucción escrita procede de mí. ChatGPT puede atribuirme el texto porque me he identificado en la conversación; no ha realizado autenticación biométrica de voz.

Cuando en el dictado aparece `Pamelil`, debe leerse provisionalmente **Pamanil, S.L.**, salvo que un documento primario demuestre que se trata de otra entidad.

## 2. Mi acusación rectora respecto de Pamanil

Mi posición no se limita a que Pamanil no realizara el mantenimiento integral que se le atribuía. Sostengo que:

> **Cualquier actuación que Pamanil realizara fue realizada como agente o vehículo para cometer fraude u otros delitos económicos, por medio de las personas físicas que actuaron por ella y/o por cuenta de los principales, mandantes, agentes o beneficiarios que correspondan.**

Esta es mi acusación. No afirmo que ya exista una sentencia firme que haya declarado ese objeto criminal universal. La existencia de una comunicación, junta, factura, pago, certificado, litigio, contrato de seguridad o actuación material no prueba por sí sola que Pamanil prestara lícitamente mantenimiento hotelero integral, que la deuda fuera correcta, que no existiera duplicidad, que la autoridad fuera válida o que la actuación fuera inocente.

Tampoco debe sostenerse ya la formulación literal «Pamanil no hizo absolutamente nada». El archivo contiene actos administrativos, documentales, judiciales y algunos pagos o servicios del lado de la Comunidad. Mi acusación actual es más precisa: **los actos existieron cuando el documento lo pruebe, pero su función, falsedad, conocimiento, finalidad, efecto, beneficio y posible carácter delictivo deben reconstruirse uno por uno**.

Para cada actuación exijo esta cadena:

`persona física → capacidad y principal → acto/manifestación → documento objetivo → falsedad o fin ilícito → conocimiento e intención → receptor y confianza → efecto económico/procesal → beneficio/perjuicio → explicación alternativa`

## 3. Mantenimiento integral frente a actos administrativos

Mantengo que Pamanil no prestó materialmente el mantenimiento integral, personal, suministros y servicios de todo el hotel que se pretendía atribuirle. El expediente debe obtener su contrato, empleados, nóminas, proveedores, facturas, bancos, impuestos, partes de trabajo, seguros, contadores, acceso, inventario y beneficiarios.

Reconozco como fuente contraria que existen comunicaciones de propietarios, convocatorias, certificados, litigios, un pago comunitario de 25.000 euros rotulado `PAGO A PAPAGAYO`, referencias a facturas pagadas por la Comunidad, un servicio de seguridad en 2016 y actuaciones de acceso/seguridad posteriores. Debe fijarse quién contrató, pagó y recibió cada prestación. Nada de ello equivale automáticamente a la prestación por Pamanil del mantenimiento hotelero integral.

## 4. Cadena de autoridad para la explotación

Mi formulación rectora es ésta:

> **Los propietarios participantes —y todos los propietarios en cuanto titulares con derecho a intervenir por medio del órgano colectivo competente— tenían que actuar a través de la Comunidad de Propietarios, mediante un acuerdo legalmente válido, para conferir el acuerdo o mandato de explotación a CEXP, la explotadora.**

La cadena que sostengo es, por tanto, `propietarios → Comunidad de Propietarios actuando válidamente → CEXP como explotadora`. No sostengo que CEXP generara por sí sola la autoridad originaria. LPB actuando por sí sola no podía eludir esa cadena, crear o transferir el mandato unitario de explotación de todo el hotel ni disponer de derechos de CEXP, de otros propietarios o de los elementos comunes fuera de su capacidad.

La expresión «todos los propietarios» identifica aquí el universo de titulares con derecho a participar mediante el órgano común, no una afirmación de que cada titular votara a favor. La fórmula debe someterse a una precisión documental importante: el acta localizada de 29 de abril de 2008 registra 84,988% presente o representado, 74,90% favorable y 10,01% de oposición o reserva. Por tanto, mientras no aparezca otra fuente, no debe publicarse que **todos los propietarios prestaron consentimiento individual unánime**. Mi tesis es de autoridad colectiva válida y vinculante, no una afirmación documental de unanimidad ya probada. Deben acreditarse el órgano exacto, convocatoria, quórum, mayorías, fincas, coeficientes, mandato y alcance.

## 5. Contrato LPB–Monterecco/Pink de 6 de febrero de 2012

Mi posición jurídica primaria es ahora inequívoca: el contrato debía considerarse y declararse **nulo de pleno derecho desde su origen y en su integridad —void ab initio—**, no sólo ineficaz frente a terceros o parcialmente nulo.

Lo fundamento, entre otros extremos, en que LPB no podía conferir unilateralmente el mandato colectivo de CEXP, integrar todo el hotel, disponer de derechos ajenos o producir el resultado anual unitario de toda la explotación mediante un contrato limitado a su propio perímetro.

Conservo como fuentes contrarias que el contrato existió, se ejecutó de hecho, Monterecco/Pink tuvo una posición administrativa de 159 unidades/477 camas, hubo personal, reservas, suministros y litigios, y existen resoluciones judiciales adversas. El contrato contiene además una cláusula de nulidad parcial. La Ley canaria exige título habilitante de los propietarios, pero también prevé consecuencias administrativas y sancionadoras para el incumplimiento del principio de unidad de explotación. Estas cuestiones no resuelven por sí solas el debate civil: deben ser tratadas por un dictamen independiente sobre objeto, causa, consentimiento, representación, indivisibilidad, restitución y efectos frente a terceros.

Sostengo además que el administrador concursal, el juez del concurso y otros actores utilizaron el contrato de mala fe y con finalidad criminal. Esa acusación no puede inferirse sólo de la nulidad que sostengo: requiere prueba individual de qué conocía cada persona, qué documento tuvo, qué manifestó o decidió, qué alternativa ignoró, qué efecto produjo y qué beneficio o perjuicio perseguía.

## 6. Llaves: corrección necesaria ante el documento de 22 de mayo de 2017

Mantengo que Pink nunca tuvo las **llaves maestras/de mantenimiento de CEXP** ni autoridad jurídica para entregar la posesión de todo el hotel, sustituir a CEXP o transferir derechos de terceros.

Sin embargo, existe un documento fechado el 22 de mayo de 2017 que, en apariencia, fue suscrito por la declarante de identidad reservada por Pink y por mí por LPB. Dice que Pink entrega «las llaves de acceso al complejo Sun Park» y que LPB las recibe junto con la posesión. Mientras no explique o impugne su autenticidad, objeto, inventario, firma o función, ese documento contradice la frase literal «Pink nunca tuvo o entregó ninguna llave de ningún tipo».

Por tanto deben mantenerse separados:

1. mayo de 2012 — copias de mantenimiento atribuidas contemporáneamente a CEXP en JV 1260/2011 y después utilizadas por AP 89/2014;
2. 22 de mayo de 2017 — documento Pink→LPB sobre llaves de acceso;
3. cualquier llave ordinaria de unidades o acceso dentro del perímetro material de 159 unidades; y
4. la capacidad jurídica, distinta de la posesión física de una llave, para transferir explotación o posesión de todo el hotel.

## 7. AEAT, Laura Acosta Matos y el interlocutor masculino

Sostengo que las manifestaciones procedentes del canal Acosta Matos fueron falsas, interesadas y decisivas para construir el caso tributario contra Pink y, después, contra la declarante de identidad reservada.

La diligencia oficial de 6 de abril de 2022 identifica expresamente a **Laura Acosta Matos** y, separadamente, a un interlocutor masculino no identificado del canal empresarial Acosta Matos. Considero que el hombre fue José Daniel Acosta Matos, pero reconozco que el documento hoy localizado no lo nombra y que esa identidad sigue siendo mi inferencia/acusación pendiente de prueba.

La reconstrucción oficial también obliga a corregir mi formulación absoluta de que el caso estuvo basado al cien por cien en esas dos personas. La inspección comenzó en diciembre de 2020, antes de sus declaraciones de 2022, y AEAT utilizó además facturas de terceros, electricidad, lavandería, pagos desde Matkator, registros administrativos y tributarios, ausencia de declaraciones/libros, manifestaciones de la declarante reservada y estimación indirecta. Las manifestaciones Acosta Matos fueron material de corroboración expresamente utilizado por AEAT, pese a que la propia AEAT admitió posibles inexactitudes temporales; no aparecen como origen o prueba única de todo el expediente.

Mi acusación de falsedad, conocimiento, interés económico y causación debe probarse manifestación por manifestación y acto tributario por acto tributario. La Audiencia Nacional tramita el PO 496/2026; el Auto 426/2026 de 6 de julio rechazó la suspensión cautelar, no resolvió el fondo.

## 8. Separación AP 89/2014 — Auto 804/2018

AP 89/2014 afectó al desahucio de 18 unidades y convirtió, mediante inferencia, el episodio de copias de mantenimiento CEXP de mayo de 2012 en posesión atribuida a Monterecco. Auto 804/2018 confirmó el archivo penal provisional en otro procedimiento y utilizó la narrativa distinta de 2017, la autorización/testimonio del administrador concursal y el documento de 22 de mayo.

Sostengo que esas narrativas fueron instrumentalizadas al confundir copias de mantenimiento, acceso físico, explotación de hecho, posesión y autoridad hotelera válida. El expediente apoya investigar esa sobrelectura y sus efectos; no existe todavía prueba suficiente para publicar como hecho que un juez o el administrador concursal actuara criminalmente.

## 9. Instrucciones de prueba y publicación

1. No borrar ni reescribir silenciosamente la Declaración 005; mostrar cada corrección al lado de la proposición original.
2. No publicar una acusación penal como hecho adjudicado.
3. No utilizar «todos los propietarios» como unanimidad documental mientras el acta de 2008 muestre oposición/reserva.
4. No utilizar «Pamanil no hizo nada»; utilizar mi acusación de función instrumental y someter cada acto a la cadena de prueba.
5. No identificar al varón de la diligencia AEAT como José Daniel sin marcarlo como mi inferencia pendiente.
6. No afirmar que AEAT comenzó o decidió todo únicamente por dos testigos; reconstruir el uso preciso de cada fuente.
7. No afirmar que Pink nunca tuvo ninguna llave sin afrontar el documento de 22 de mayo de 2017.
8. Mantener mi tesis primaria de nulidad total *ab initio*, junto con las defensas y fuentes contrarias hasta resolución competente.

Esta declaración no requiere firma para registrar fielmente mi instrucción textual. Una ratificación o corrección posterior controlará cualquier extremo que yo precise de nuevo.
